Legislación › Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Artículo 7. Competencias genéricas en materia de modificaciones presupuestarias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1988 y la del 19 de octubre de 1988.
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Artículo 7. Competencias genéricas en materia de modificaciones presupuestarias.
Los artículos 59, 60, 61, 63, 67, 68, 69, 70, 149 y 150 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, quedan redactados del siguiente modo: (Derogado)
«Artículo 59.
Uno. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.
Dos. Los créditos autorizados en los programas de gastos tienen carácter limitativo y vinculante a nivel de concepto. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal, salvo los que se refieren a incentivos al rendimiento, gastos en bienes corrientes y servicios e inversiones reales, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.
Tres. En todo caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas, gastos reservados y los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.»
«Artículo 60.
No podrán adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a Ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.»
«Artículo 61.
Uno. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos Presupuestos Generales del Estado.
Dos. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentre en alguno de los casos que a continuación se enumeran:
a) Inversiones y transferencias de capital.
b) Contratos de suministro, de asistencia técnica y científica y de arrendamiento de equipos que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.
c) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por organismos del Estado, y
d) Cargas financieras de las Deudas del Estado y de sus Organismos Autónomos.
Tres. El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos en los apartados a) y b) del apartado dos no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.
Cuatro. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, para los programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen en las Leyes de Presupuestos, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada una de las anualidades se determine.
A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los porcentajes a que se refiere el apartado tres de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos, una vez deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos.
Cinco. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado tres de este artículo, y los importes que se fijen conforme a lo dispuesto en el apartado cuatro, así como modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición del correspondiente Departamento ministerial y previos los informes que se estimen oportunos, y, en todo caso, el de la Dirección General de Presupuestos.
Seis. La aplicación de los porcentajes señalados en el apartado tres de este artículo, cuando se trate de la ejecución por anualidades de obras que sean competencia de las Confederaciones Hidrográficas, o de las Juntas y Comisiones Administrativas de Puertos, se realizará sobre la base del conjunto de los créditos globales consignados para dichos Organismos en cada ejercicio en los correspondientes capítulos de Inversiones Reales, tanto si su financiación proviene de las créditos que figuran en el capítulo VII de los Presupuestos Generales del Estado, como si se deriva de los fondos propios de los referidos Organismos incluidos en sus Presupuestos.
Siete. Asimismo, las porcentajes y número de ejercicios señalados en el apartado tres de este artículo, cuando se trate de programas de modernización de las Fuerzas Armadas, serán los establecidos en la Ley de dotaciones presupuestarias para inversiones y sostenimiento de las Fuerzas Armadas.
Ocho. Los compromisos a que se refieren los apartados dos, cuatro y seis, del presente artículo, deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.»
«Artículo 63.
Uno. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del Presupuesto vigente, en el momento de expedición de las órdenes de pago, las obligaciones siguientes:
a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
b) Las derivadas de compromisos de gasto debidamente adquiridos en ejercicios anteriores.
En aquellos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá determinar, a iniciativa del Departamento ministerial correspondiente, los créditos a los que habrá de imputarse el pago de estas obligaciones.
Tres. También podrá ser diferido el pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos directamente cuyo importe exceda de 1.000 millones de pesetas, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al 50 por 100 del precio, pudiendo distribuirse libremente el resto hasta en cuatro anualidades sucesivas a los respectivos vencimientos dentro de las limitaciones temporales y porcentuales contenidas en el artículo 61, tres, anterior.»
«Artículo 67.
Uno. Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de los Departamentos ministeriales afectados:
a) Autorizar transferencias de créditos entre uno o varios programas, incluidos en la misma función, correspondientes a Servicios u Organismos Autónomos de diferentes Departamentos ministeriales.
b) Autorizar las transferencias de créditos entre programas, incluidos en distintas funciones, correspondientes a Servicios u Organismos Autónomos de diferentes Departamentos ministeriales, siempre que se trate de reorganizaciones administrativas o que se produzcan como consecuencia de la aplicación de los recursos procedentes del Fondo Europeo de Desarrollo Regional o del Fondo Social Europeo.
Dos. El Consejo de Ministros, a propuesta del de Economía y Hacienda, podrá autorizar transferencias de créditos de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones del presupuesto, a las distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, habilitando a tal efecto los créditos que sean necesarios, para su ulterior reasignación.»
«Artículo 68.
Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de los Departamentos ministeriales:
a) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias, en los supuestos en que éstos estén atribuidos a los titulares de los Departamentos ministeriales y exista discrepancia del Ministerio respectivo con el informe de la Intervención Delegada.
b) Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:
1. Transferencias de créditos en los supuestos de exclusión de la competencia de los titulares de los Departamentos ministeriales prevista en la letra a) del artículo 69 de esta Ley.
2. Transferencias de créditos entre programas incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de un mismo Departamento ministerial.
3. Transferencias mediante creación de nuevos conceptos, sin las limitaciones del artículo 69, apartado cinco de esta Ley.
4. Transferencias de crédito desde el programa de imprevistos y funciones no clasificadas a los conceptos y artículos de los demás programas de gasto, cualquiera que sea la función o sección a que corresponda.
El Departamento ministerial u Organismo Autónomo que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de financiarla mediante reajuste de sus créditos; a tal efecto deberá procederse a un examen conjunto de revisión de los oportunos programas del gasto, indicando las desviaciones que la ejecución del presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos.
5. Las generaciones de crédito en los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados b), c) y e) de esta Ley.
6. Las incorporaciones de crédito, en los supuestos contemplados en el artículo 73, apartados a), c) y e) de esta Ley.
7. Las ampliaciones de crédito incluidas en las Leyes de Presupuestos, excepto aquellas cuya competencia se atribuya expresamente a los titulares de los Departamentos ministeriales.»
«Artículo 69.
Uno. Los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención Delegada competente en cada Departamento u Organismo, las siguientes modificaciones presupuestarias:
a) Transferencias entre créditos de un mismo programa correspondientes a un mismo o diferente servicio u Organismo Autónomo del Departamento, cualquiera que sea el capítulo en que estén incluidos los créditos, siempre que no afecten a créditos de personal, atenciones protocolarias y representativas, gastos reservados o a subvenciones nominativas, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.
El Ministro de Defensa podrá autorizar además transferencias entre créditos de varios programas de una misma función, correspondiente a un mismo o diferente servicio u Organismo Autónomo de su Departamento, cuando se refieran a gastos en Bienes Corrientes y Servicios e Inversiones Reales.
b) Generaciones de créditos en los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados a) y d), y en el artículo 72 de esta Ley.
c) Incorporaciones de créditos en los supuestos contemplados en el artículo 73, apartados b) y d), de esta Ley.
d) Ampliaciones de créditos en los supuestos en que se determine en las respectivas Leyes de Presupuestos.
Dos. En caso de discrepancia del informe de la Intervención Delegada con la propuesta de modificación presupuestaria se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 68, a), de esta Ley.
Tres. Los Presidentes de los Altos Organos Constitucionales del Estado tendrán las mismas competencias establecidas en el apartado uno de este artículo, en relación con las modificaciones presupuestarias, del Presupuesto de Gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria de las Cortes Generales.
Cuatro. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refieren los apartados uno y tres de este artículo se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos), para instrumentar su ejecución.
Cinco. La competencia prevista para autorizar transferencias de los apartados uno y tres de este artículo comporta la creación de los conceptos pertinentes en aquellos capítulos en que la vinculación de los créditos se establezca a nivel del artículo.»
«Artículo 70.
Uno. Las transferencias de créditos de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) No afectarán a los créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni a créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de ejercicios anteriores.
c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.
Dos. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran al programa de imprevistos y funciones no clasificadas, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados, como consecuencia de reorganizaciones administrativas.»
«Artículo 149.
Se consideran ampliables en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden, según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos que, incluidos en los presupuestos de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes, se detallan a continuación:
a) Los destinados al pago de pensiones de todo tipo, subsidios por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, subsidios de garantía de ingresos mínimos de movilidad y para ayuda de tercera persona, prestaciones de protección a la familia, reglamentariamente establecidas, las entregas únicas, los subsidios de recuperación, siempre que en estos dos últimos casos se encuentren establecidos reglamentariamente y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada.
b) Los que amparan la constitución de capitales-renta para el pago de pensiones.
c) Los destinados al pago de productos farmacéuticos precedentes de recetas médicas.
d) Y los que se especifiquen en las Leyes anuales de Presupuestos de cada ejercicio.»
«Artículo 150.
Uno. En el presupuesto de la Seguridad Social, la vinculación de los créditos de la clasificación por programas, establecida en el número dos del artículo 59 de esta Ley, se entenderá referida a sus grupos de programas, atendidos el alcance y grado de pormenor de su estructura en la citada clasificación.
Dos. Las limitaciones contenidas en las letras b) y c) del artículo setenta de esta Ley se entenderán referidas a los presupuestos totales de cada Entidad Gestora o Servicio Común, aun cuando los mismos se desarrollen de modo descentralizado a través de los distintos centros de gastos.
Tres. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social podrá acordar las transferencias a Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a la gestión de las funciones y servicios que hayan sido transferidos o se transfieran a aquellas en materia de Seguridad Social.
Cuatro. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en él crédito, o sea insuficiente y no ampliable el consignado, y si el crédito extraordinario o suplementario no ha de suponer aumento del Presupuesto del Estado, la concesión de uno u otro corresponderá al Gobierno, siempre que su importe sea superior al 2 por 100 del Presupuesto de Gastos de la respectiva Entidad Gestora o Servicio Común, o al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, si el importe del crédito extraordinario o suplementario no es superior a dicho porcentaje, que se computará en la forma establecida en el artículo 64 de esta Ley.
Cinco. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social determinará los créditos del ejercicio corriente a los que podrá imputarse el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores a propuesta de la correspondiente Entidad Gestora o Servicio Común y previo informe de la Intervención General a la Seguridad Social.
Las imputaciones indicadas deberán contar con el informe positivo previo del Ministerio de Economía y Hacienda.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de octubre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-22572 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1988 | Texto original | Leer |


