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Legislación › Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Artículo 84. Otras disposiciones en materia de Deuda Pública y Tesoro Público.

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Artículo 84. Otras disposiciones en materia de Deuda Pública y Tesoro Público.
Uno. El título IV (artículos 101 a 105) y el capítulo II del título V (artículos 116 a 121) de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, quedan sustituidos por la nueva redacción del título IV (artículos 101 a 114) de dicha Ley, en la forma que sigue:
«TITULO IV
De las operaciones financieras
CAPITULO PRIMERO
Deuda pública
Artículo 101.
Uno. La Deuda pública podrá ser emitida o contraída por el Estado o por sus Organismos autónomos, recibiendo, en el primer caso, la denominación de “Deuda del Estado” y, en el segundo, la de “Deuda de los Organismos autónomos”.
Dos. La creación de la Deuda pública, tanto del Estado como de los Organismos Autónomos, habrá de ser autorizada por Ley que, sin perjuicio de fijar cualesquiera otras características de la deuda a crear, deberá señalar el importe máximo autorizado.
Tres. La Deuda pública frente al Banco de España podrá adoptar la forma de créditos singulares al Estado y a los Organismos autónomos, con o sin interés, cuyo reembolso anticipado podrá disponer el prestatario en cualquier momento.
En el caso del Estado, su endeudamiento vendrá determinado, además de por los créditos singulares antes mencionados, por el saldo de la cuenta corriente a que se refiere el número uno del artículo 118.
Cuatro. El saldo vivo de la Deuda pública frente al Banco de España, según se define en el número anterior, con deducción del saldo a favor del Estado que, en su caso, presente la cuenta corriente del Tesoro citada en el número uno del artículo 118 y de los depósitos en el Banco de España de los Organismos autónomos, no podrá exceder, al cierre de cada ejercicio, del 12 por 100 de los créditos totales para gastos, que resulten de las Presupuestos Generales del Estado del ejercicio correspondiente.
Cinco. En el caso de las autorizaciones incorporadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, el importe máximo autorizado citado en el número dos anterior se definirá por referencia a la variación neta autorizada del saldo vivo del conjunto de la Deuda del Estado y de cada uno de los Organismos autónomos, incluido el saldo neto de las cuentas frente al Banco de España, citadas en el número tres anterior. De no establecerse en dicha Ley restricciones adicionales, se entenderá que dicha autorización comporta la de realizar emisiones brutas de Deuda pública destinadas a cualquiera de los fines previstos en el número nueve siguiente, sin más limitación que la de que el saldo neto de emisiones y amortizaciones respete el límite cuantitativo autorizado.
Seis. En el marco de las Leyes citadas en los números dos y cinco anteriores, corresponderá al Gobierno disponer la creación de Deuda pública, fijando el límite máximo hasta el que el Ministro de Economía y Hacienda pueda autorizar su emisión o contracción y señalando los criterios generales a que deberá ajustarse aquélla y la gestión de la Deuda pública en circulación.
Siete. La emisión o contracción de Deuda pública habrá de ser autorizada, en todo caso, por el Ministro de Economía y Hacienda.
Ocho. El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de las emisiones de Deuda pública se aplicarán al Presupuesto del Estado o del respectivo Organismo autónomo.
Nueve. El producto de la Deuda pública tendrá como destino genérico financiar los gastos previstos en los Presupuestos del Estado o del respectivo Organismo autónomo y constituir posiciones activas de tesorería en el Banco de España, que sólo transitoriamente podrán exceder de las necesidades normales de caja, salvo que, en el caso del Estado, obedezcan a necesidades de política monetaria.
Diez. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número ocho del artículo 101 de la Ley General Presupuestaría, el producto de las emisiones de pagarés del Tesoro y de letras del Tesoro y el de las emisiones continuas en el exterior del papel comercial y notas a medio plazo, así como las amortizaciones de los mismos valores, se contabilizarán transitoriamente en una cuenta de Operaciones del Tesoro, traspasándose al Presupuesto del Estado por el importe de su saldo neto al cierre del ejercicio. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las referidas deudas seguirán el régimen general previsto en el número ocho del artículo 101 de la citada Ley.
Artículo 102.
Uno. La Deuda pública podrá estar representada en anotaciones en cuenta, títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca.
Dos. En la suscripción y transmisión de la Deuda pública negociable sólo será preceptiva la intervención de fedatario público cuando aquélla esté representada por títulos-valores y así lo disponga la legislación aplicable a los mismos. No será preceptiva, en todo caso, para las operaciones con pagarés del Tesoro y aquellas otras en las que los títulos-valores se extingan por su transformación en anotaciones en cuenta.
Tres. El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para regular el sistema de instrumentación de la Deuda pública en anotaciones en cuenta y las transacciones referentes a los valores de la Deuda así representada.
Artículo 103.
La Deuda pública podrá estar denominada en pesetas o en moneda extranjera, emitirse tanto en el interior como en el exterior y reunir las características de plazo, tipo de interés, representación o cualesquiera otras que permitan una reducción de su coste y una mejor reducción a los fines perseguidos con su creación. Su adquisición, tenencia y negociación no estará sujeta a más limitaciones que las derivadas de las propias normas de creación de la Deuda, de las reguladoras de los mercados en que se negocie o de las normas vigentes en materia de control de cambios.
Artículo 104.
Con las limitaciones que deriven de lo previsto en los números dos, cinco y seis del artículo 101, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda a:
Uno. Proceder a la emisión o contracción de Deuda pública estableciendo su representación, voluntaria o exclusiva, en anotaciones en cuenta, títulos-valores u otro documento que formalmente la reconozca; señalar o concertar su plaza, tipo de interés y demás características, y formalizar, en su caso, en representación del Estado, tales operaciones.
Cuando la formalización de la operación haya de tener lugar en el extranjero el Ministro podrá delegar en el representante diplomático correspondiente o en un funcionario del Departamento ministerial designado al efecto aunque sea de categoría inferior a Director general.
Dos. Recurrir, para la colocación de las emisiones de valores negociables de Deuda pública, a cualquier técnica que no entrañe una desigualdad de oportunidades para los potenciales adquirentes de los mismos, según su naturaleza y funciones. En particular podrá:
a) Ceder la emisión, durante un periodo prefijado de suscripción a un precio único preestablecido.
b) Subastar la emisión adjudicando los valores conforme a reglas que se harán públicas con anterioridad a la celebración de la subasta.
c) Vender la emisión a lo largo de un plazo abierto, directamente en Bolsa y, en el caso de los valores materializados en anotaciones en cuenta, en el correspondiente mercado de deuda.
d) Subastar la emisión entre el público en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación de la deuda o al funcionamiento de sus mercados.
e) Ceder parte o la totalidad de una emisión al Banco de España a un precio convenido, con destino a su mantenimiento en la cartera de esa institución o a la ulterior negociación por ésta.
En todo caso, la colocación de una emisión podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía, colocándose los distintos fragmentos conforme a técnicas de emisión diversas y, en el caso de emisiones fragmentadas en el tiempo, a precios distintos.
Tres. Determinar quiénes tendrán, en su caso, la consideración de agentes colocadores de las emisiones de valores de la Deuda pública y señalar, si hay lugar, las comisiones a abonar a los mismos.
Cuatro. Adquirir en el mercado secundario valores negociables de la Deuda pública con destino a su amortización o proceder, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contratación, o por mutuo acuerdo con los acreedores, al reembolso anticipado, incluso parcial, de la Deuda pública o a la revisión de alguna de sus condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.
Cinco. Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, canje, conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la forma de representación y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las operaciones que integran la Deuda del Estado.
Seis. Acordar cambios en las condiciones de la Deuda pública que obedezcan exclusivamente a su mejor administración, siempre que no se perjudiquen los derechos económicos del tenedor.
Siete. Convenir, en las operaciones de endeudamiento exterior, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones, incluso, excepcionalmente, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley.
Ocho. Habilitar en la Sección de Deuda Pública los créditos o ampliaciones de créditos necesarios para hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados de las operaciones que integran la Deuda pública del Estado.
Nueve. Encomendar el ejercicio de las competencias señaladas en los números anteriores, en relación a la deuda emitida por los Organismos autónomos, a sus correspondientes órganos rectores.
Artículo 105.
Uno. A los títulos representativos de la Deuda pública les será de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general según la modalidad y las características de la misma.
Dos. Asimismo, a los títulos al portador de la Deuda pública que hayan sido robados, hurtados o sufrido extravío o destrucción les será aplicable el procedimiento establecido administrativamente o, en su defecto, por la legislación mercantil.
Tres. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará el procedimiento a seguir cuando se trate de títulos nominativos o al portador extraviados después de su presentación en las respectivas oficinas públicas, o que hayan sido objeto de destrucción parcial que no impida su identificación.
Artículo 106.
Uno. Los capitales de la Deuda pública prescribirán a los veinte años sin percibir sus intereses, ni realizar su titular acto alguno ante la Administración de la Hacienda Pública que suponga o implique el ejercicio de su derecho.
Dos. La obligación de reembolso de los capitales de la Deuda pública llamada a conversión prescribirá a los diez años, contados desde el último día del plazo establecido para la operación o, en su caso, desde que los nuevos valores pudieron ser retirados en lugar de los presentados a la conversión.
Tres. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses de la Deuda pública y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso.»
«CAPITULO II
De los avales del Estado o de sus Organismos Autónomos
Artículo 107.
El Estado o sus Organismos autónomos podrán, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, afianzar las obligaciones derivadas de créditos concertados en el interior o en el exterior por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval.
Artículo 108.
Uno. El otorgamiento de avales del Estado, en garantía de créditos concertados por entidades públicas de carácter territorial o institucional, sociedades estatales y organismos internacionales de los que España sea miembro, deberá ser autorizado por el Consejo de Ministros.
Dos. La misma autorización se requerirá para el otorgamiento de avales del Estado en garantía de créditos concertados por personas naturales o jurídicas para financiar bienes e inversiones en general que hayan de quedar afectos a concesión administrativa que deba revertir al Estado.
Tres. La autorización del Consejo de Ministros citada en el apartado uno anterior podrá referirse específicamente a cada operación, o comprender varias de ellas, con determinación, en todo caso, de la identidad de los avalados, del plazo dentro del cual deberán ser otorgados los avales, y de su importe máximo, individual o global.
Artículo 109.
Los Organismos autónomos del Estado podrán garantizar mediante aval, siempre que estén autorizados para ello por sus leyes fundacionales, los créditos concertados por las Sociedades Estatales contempladas en el artículo 6.1.a) de esta Ley en cuyo capital participen, debiendo dar cuenta al Ministerio de Economía y Hacienda de cada uno de los avales que concedan.
Artículo 110.
El importe total de los avales contemplados en los artículos 108 y 109 de esta Ley no podrán exceder del límite que, en cada ejercicio, señale, para el Estado y para cada Organismo autónomo, la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 111.
El otorgamiento de avales por el Estado o por sus Organismos autónomos fuera de los casos previstos en los anteriores artículos 108 y 109 deberá ser autorizado por mecho de la correspondiente Ley, que deberá contener, al menos, las determinaciones contempladas en el número tres del artículo 108 anterior.
Artículo 112.
El otorgamiento de los avales del Estado deberá ser acordado, en cada caso, por el Ministro de Economía y Hacienda, quien, sin perjuicio de los límites que puedan haberse establecido en la preceptiva autorización del Consejo de Ministros o de la correspondiente Ley, podrá convenir las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros.
En particular, podrá acordar:
a) La renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1.830 del Código Civil.
b) Excepcionalmente, en los avales que garanticen operaciones de crédito exterior, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley.
Artículo 113.
Los avales otorgados por el Estado o sus Organismos autónomos devengarán a favor de los mismos la comisión que para cada operación se determine.
Artículo 114.
El Ministerio de Economía y Hacienda inspeccionará las inversiones financiadas con créditos avalados por el Estado y los Organismos Autónomos, para comprobar su aplicación y rentabilidad, así como la solvencia de los deudores.»
Dos. Los artículos 106, 107 y 108 del titulo V de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, pasan a ser los artículos 115, 116 y 117, respectivamente, de la misma Ley.
Tres. Los artículos 109 a 115 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, quedan sustituidos por los artículos 118 a 121 siguientes:
Artículo 118.
Uno. El Estado mantendrá una cuenta corriente a la vista del Tesoro Público en el Banco de España, sin interés, que podrá presentar saldo, tanto a favor del Tesoro como a favor del Banco.
Esta cuenta corriente será única, sin perjuicio de que, por conveniencias de gestión del Tesoro Público o del Banco de España se divida en las subcuentas que se estime conveniente.
Dos. Todos los ingresos y pagos del Estado y de los Organismos autónomos se centralizarán en el Banco de España sin perjuicio de la posible mediación en aquellos de las tesorerías del Estado. En el caso del Estado dicha centralización se realizará a través de la cuenta prevista en el apartado anterior; en el caso de los Organismos autónomos, a través de sus cuentas corrientes en el Banco de España, que se agolparán en el balance del Banco, en una rúbrica general de “Organismos Autónomos de la Administración del Estado”.
Tres. El Banco de España realizará aquellas funciones relacionadas con el servicio financiero de la Deuda del Estado que el Ministro de Economía y Hacienda acuerde encomendarle.
Cuatro. El Banco de España prestará gratuitamente los servicios a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.
Artículo 119.
Uno. Las entidades de crédito podrán prestar servicios de mediación en los ingresos y pagos del Tesoro Público.
Dos. No obstante lo dispuesto en el número dos del artículo anterior, la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, atendida la especial naturaleza de sus operaciones o el lugar en que hayan de realizarse, podrán abrir cuentas en entidades de crédito distintas del Banco de España, siempre que así se autorice, con carácter previo, por el Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha autorización será individualizada y fijará las condiciones de utilización de la correspondiente cuenta.
Tres. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá ordenar la cancelación de las cuentas citadas en el número dos anterior o paralizar su utilización cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su apertura o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.
Cuatro. El Ministro de Economía y Hacienda podrá suscribir convenios con las entidades de créditos, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos del Tesoro y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas las comisiones a pagar, en su caso, por el Tesoro y las obligaciones de información asumidas por las entidades de crédito.
Artículo 120.
El Ministro de Economía y Hacienda, en relación con las cuentas abiertas en entidades de crédito a las que se refiere el artículo anterior, podrá recabar, del órgano administrativo gestor, del Organismo autónomo titular o de la correspondiente entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta.
Artículo 121.
En las condiciones reglamentariamente establecidas, los ingresos y los pagos del Tesoro Público podrán realizarse mediante efectivo, cheque, transferencia bancaria, giro postal o cualquier otro medio de pago, sea o no bancario. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer que, en la realización de determinados ingresos o pagos del Tesoro Público, sólo puedan utilizarse determinados medios de pago.»
Cuatro. Todas las referencias contenidas en disposiciones legales vigentes a la «Deuda del Tesoro» se entenderán hechas, en adelante, a la «Deuda del Estado», y las emisiones de «Deuda del Tesoro» que se encuentren en circulación a la entrada en vigor de esta Ley pasarán a tener la condición legal de «Deuda del Estado». Ello se entiende sin perjuicio de la utilización del apelativo «del Tesoro» para denominar emisiones concretas de Deuda del Estado, cuyo uso queda reservado al Estado.
(Derogado)

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En vigor desdeLa introdujo
19 de octubre de 1988 En vigor BOE-A-1988-22572 Leer Qué cambió
1 de enero de 1988 Texto original Leer

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