Legislación › Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Disposición adicional undécima. Operaciones de seguros
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1988 y la del 30 de junio de 1990.
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Disposición adicional undécima. Operaciones de seguros
Uno. Queda derogada la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros. (Derogada)
Ello no obstante, los contratos de Seguro que al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, hubieren sido suscritos hasta el 31 de diciembre de 1987, continuarán en vigor, sin que a partir de dicha fecha puedan continuar realizándose esta clase de operaciones o prorrogarse las que quedan vigentes, quedando sujetos a las normas previstas en aquélla.
Dos. Las Entidades de Depósito y otras privadas distintas de las reguladas por la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, en cuyos Estatutos se hubiera autorizado expresa y directamente, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, o expresamente autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda antes de la entrada en vigor de la presente Ley, la posibilidad de efectuar operaciones de Seguros diferentes de las de la Seguridad Social obligatoria, podrán seguirlas efectuando sin ampliar su actividad a nuevas modalidades y con arreglo a las siguientes normas que serán aplicables a las realizadas a partir de 1 de enero de 1988:
a) No estarán sujetas, en cuanto a las operaciones de Seguros, a los coeficientes de caja e inversión y cualquier otro típico de sus actividades como Entidades de Depósito.
b) Deberán llevar las operaciones de Seguros con absoluta separación contable y económico-financiera respecto del resto de las operaciones que realicen y constituir un patrimonio afecto exclusivamente a las operaciones de Seguros, que estará jurídicamente separado de los demás elementos patrimoniales de la Entidad, y responderá sólo de las resultas de tales operaciones de aseguramiento, sin que tampoco puedan estas últimas recaer sobre el restante patrimonio de la Entidad.
c) Les serán de plena aplicación las normas específicas reguladoras de las operaciones de Seguros y de la actividad aseguradora, con excepción de la relativa a la denominación y objeto social y al régimen de Estatutos de la Entidad, si bien no podrán ser cesionarias en todo o en parte de cartera de seguros a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Tres. Las indemnizaciones satisfechas a los asegurados o beneficiarios procedentes de operaciones de seguros suscritas a partir de 1 de enero de 1988 y practicadas por Entidades de Depósito, tendrán, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la consideración que corresponda a su verdadera naturaleza jurídica o económica.
Cuatro. Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, desarrolle lo previsto en esta disposición adicional.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de junio de 1990 En vigor | BOE-A-1990-15347 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1988 | Texto original | Leer |
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