Legislación › Ley 21/1987, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad.
Artículo 6.
Artículo 6.
Los servicios prestados en el segundo puesto o actividad que se autorice no podrán computarse a efectos de trienio, de derechos pasivos o pensión de la Seguridad Social, y podrán suspenderse o adecuar su cotización a efectos de derechos pasivos o de pensión de la Seguridad Social. Las gratificaciones extraordinarias y la ayuda familiar sólo podrán percibirse por uno de los puestos, sea cual fuere su naturaleza.


