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Legislación › Ley 14/1986, de 26 de diciembre, sobre régimen de elecciones a la Junta General del Principado de Asturias.

Artículo 4.

Artículo 4.

Son inelegibles los incursos en alguna de las causas de inelegibilidad enumeradas en el artículo 6.º de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, y además:

a) Los Secretarios técnicos y Directores regionales de las distintas Consejerías de la Administración del Principado, así como los titulares de otros cargos de la misma Administración asimilados a los anteriores.

b) Los miembros del Gobierno de la Nación.

c) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las restantes Comunidades Autónomas y los altos cargos de las Administraciones de las mismas.

d) Los Parlamentarios de las Asambleas legislativas de otras Comunidades Autónomas.

e) Quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por Estados extranjeros.

f) El Director general de la Radio y Televisión de Asturias y los Directores de sus Sociedades.

g) El Delegado Territorial de Radio Televisión Española en Asturias, así como los directores de los Centros de radio y televisión en Asturias que dependan de Entes Públicos.

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