LexTotal

Legislación › Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid.

Artículo 14.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de diciembre de 1986 y la del 30 de marzo de 1995. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14.
1. la Junta Electoral Provincial de Madrid aprobará el modelo oficial de papeletas y sobres electorales, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, en esta Ley o en otras normas reglamentarias. Dichos modelos oficiales, en el supuesto de coincidencia de las elecciones autonómicas con otras, deberán tener unas características externas que los diferencien.
2. El Consejo de Gobierno asegurará la disponibilidad de las papeletas y los sobres de votación conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de su eventual confección por los Grupos políticos que concurran a las elecciones.
3. Las papeletas electorales deberán contener las siguientes indicaciones: La denominación, la sigla y el símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura, los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones, coaliciones o federaciones, la denominación del partido al que cada uno pertenezca.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 1995 En vigor BOE-A-1995-16408 Leer Qué cambió
26 de diciembre de 1986 Texto original Leer

← Artículo 13 Índice Artículo 15 →