Legislación › Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid.
Artículo 8.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de diciembre de 1986 y la del 25 de marzo de 1991.
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Artículo 8.
1. La convocatoria de elecciones se realizará por Decreto decreto del Presidente presidente de la Comunidad de Madrid, comunidad, que se promulgará expedirá de la forma requerida para dar cumplimiento a lo dispuesto en el vigésimo quinto estatuto de autonomía de la Comunidad de Madrid y en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, y entre el quincuagésimo cuerto y sexagésimo día anterior a la expiración del mandato fecha de la Asamblea y se publicará celebración de las elecciones.
2. El decreto de convocatoria, que será publicado al día siguiente de su expedición en el «Boletín "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», entrando Madrid", fecha en vigor la que entrará en vigor, señalará la fecha de las elecciones, que habrán de celebrarse entre el mismo quincuagésimo cuarto y sexagésimo día de su publicación en éste. posterior a la convocatoria. .
A efectos de general conocimiento, conocimiento también se publicará en el «Boletín "Boletín Oficial del Estado» Estado" y se difundirá a través de los medios de comunicación social.
2. El Decreto de convocatoria señalará la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse entre el quincuagésimo cuarto y sexagésimo días desde la convocatoria y, siempre que el cumplimiento de los plazos señalados lo permitan, coincidiendo con otras elecciones convocadas por el Estado.
3. Cuando se produzca el supuesto previsto en el artículo 18.5 del Estatuto de Autonomía, el Presidente de la Asamblea lo comunicará al Presidente de la Comunidad al día siguiente del vencimiento del plazo que; aquel precepto señala; el Decreto de convocatoria de elecciones deberá ser promulgado ese mismo día y se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» al día siguiente hábil. En todo lo demás será de aplicación lo previsto en este artículo.
4. El Decreto de convocatoria debe de especificar el número de Diputados a elegir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 del Estatuto de Autonomía.
5. El Decreto de convocatoria fijará el día de la sesión constitutiva de la Asamblea electa, que deberá estar comprendido dentro de los veinticinco días siguientes a la proclamación de los resultados electorales. Si aquél no fuera hábil, se constituirá el día anterior que lo fuera.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de agosto de 2003 En vigor | BOE-A-2003-17747 | Leer | Qué cambió |
| 30 de marzo de 1995 | BOE-A-1995-16408 | Leer | Qué cambió |
| 25 de marzo de 1991 | BOE-A-1991-10364 | Leer | Qué cambió |
| 26 de diciembre de 1986 | Texto original | Leer |


