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Legislación › Ley 11/1986, de 20 de noviembre, por la que se reconoce la personalidad jurídica de la parroquia rural.

Artículo 12.

Artículo 12.

1. Son competencias de la parroquias rurales:

a) La Administración y conservación de su patrimonio, así como la regulación y ordenación de su aprovechamiento y utilización.

b) La conservación, mantenimiento y vigilancia de los caminos rurales del término parroquial y de los demás bienes de uso y de servicios públicos de interés exclusivo de la parroquia.

c) La prestación de servicio y ejecución de obras que sean de exclusivo interés de la parroquia y en las que predomine como forma de gestión y de realización la aportación personal y de los vecinos afectados.

2. Serán competencias delegadas aquellas que el Concejo o el Principado le atribuyan.

3. Las competencias propias se ejercen bajo la propia responsabilidad y las competencias atribuidas se ejercen en los términos de la delegación, que pueden prever técnicas de dirección y control de oportunidad que, en todo caso, se halla condicionada a la previa aceptación de la parroquia.

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