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Legislación › Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura.

Art. 11.

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Art. 11.
1. Los miembros de la Junta Electoral de Extremadura serán nombrados mediante Decreto del Consejo de Gobierno.
2. La Junta Electoral de Extremadura estará compuesta por:
a) Cuatro Vocales, magistrados del Tribunal Superior de Justicia.
b) b. Tres Vocales, Catedráticos vocales, catedráticos o Profesores profesores titulares de Derecho derecho o Ciencias Políticas en activo de la Universidad de Extremadura o Juristas juristas de reconocido prestigio.
c) Como Secretario, con voz pero sin voto, actuará el Letrado Mayor de la Asamblea de Extremadura.
3. Los Vocales Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura serán designados por sorteo efectuado ante el Presidente de dicho Tribunal.
4. Los Catedráticos o Profesores titulares de la Universidad o, en su caso, los Juristas de reconocido prestigio serán designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en la Asamblea. Si no se lograra obtener una propuesta conjunta diez días antes del plazo señalado para la constitución de la Junta Electoral de Extremadura de la Mesa de la Asamblea, oídas las fuerzas políticas presentes en la Cámara, procederá a su designación, en consideración a la representación existente en la misma.
5. Los Vocales eligen de entre los de origen judicial, al Presidente y Vicepresidente de la Junta Electoral de Extremadura en la sesión constitutiva que se celebrará a convocatoria del Secretario.
6. A las reuniones de la Junta Electoral de Extremadura podrá asistir, con voz pero sin voto, un representante de la Oficina del Censo Electoral designado por su Director, a requerimiento del Presidente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de marzo de 1991 En vigor BOE-A-1991-90005 Leer Qué cambió
16 de marzo de 1987 Texto original Leer

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