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Legislación › Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura.

Art. 45.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de marzo de 1987 y la del 26 de marzo de 1991. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 45.
1. Los interventores como miembros de las mesas colaborarán en el mejor desarrollo del proceso de votación y escrutinio, velando con el Presidente y los Vocales para que los actos electorales se realicen con la Ley.
2. Un interventor de cada candidatura puede participar en las deliberaciones de la mesa, con voz pero sin voto y ejercer ante ella los demás derechos previstos en la legislación electoral.
3. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los interventores de una misma candidatura acreditada ante la Mesa pueden sustituirse libremente entre si.
4. Además los Interventores podrán:
a) Solicitar certificaciones copias del acta de constitución de la mesa, certificación Mesa, copia del acta de escrutinio, y del acta general de la sesión o de un extremo determinado de ellas. sesión. No se expedirá más de una certificación copia por candidatura.
b) Reclamar sobre la identidad de un elector, lo que deberán realizar públicamente.
c) Anotar, si lo desean, en una lista enumerada de electores el nombre y número de orden en que emiten sus votos.
d) Pedir durante el escrutinio la papeleta leída por el Presidente para su examen.
e) Formular las protestas y reclamaciones que consideren oportunas, teniendo derecho a hacerlas constar en el acta general de la sesión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de marzo de 1991 En vigor BOE-A-1991-90005 Leer Qué cambió
16 de marzo de 1987 Texto original Leer

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