Legislación › Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura.
Art. 46.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de marzo de 1987 y la del 26 de marzo de 1991.
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Art. 46.
1. En las elecciones a la Asamblea de Extremadura, las juntas electorales competentes para la realización de todas las operaciones de escrutinio general son las Juntas Electorales Provinciales.
2. Las resoluciones definitivas de las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a declarando los resultados del escrutinio general serán recurribles ante la Junta Electoral de Extremadura por las causas, motivos y en los resultados plazos establecidos en el apartado 3 del escrutinio. artículo 108 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de marzo de 1991 En vigor | BOE-A-1991-90005 | Leer | Qué cambió |
| 16 de marzo de 1987 | Texto original | Leer |


