Legislación › Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura.
Art. 47.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de marzo de 1987 y la del 26 de marzo de 1991.
Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (43 palabras).
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Art. 47.
La Proclamados definitivamente los resultados del escrutinio general y proclamados los diputados electos, las Juntas Electorales Provinciales darán traslado de tales resultados a la Junta Electoral de Extremadura remitirá en el mismo o en el siguiente día; y recibidos que sean por ésta, se comunicarán a la Asamblea la lista de diputados proclamados en las circunscripciones electorales, al día siguiente Extremadura dentro de la proclamación. igual término.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de marzo de 1991 En vigor | BOE-A-1991-90005 | Leer | Qué cambió |
| 16 de marzo de 1987 | Texto original | Leer |


