Legislación › Ley 5/1987, de 27 de marzo, de Elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria.
Artículo 8.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de abril de 1987 y la del 27 de marzo de 1991.
Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (27 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 8.
1. Los Diputados regionales que accedan al cargo de Presidente del Consejo de Gobierno de Cantabria o Presidente de la Asamblea Regional de Cantabria serán incompatibles, además, con el desempeño de cualquier otro puesto, cargo o actividad, públicos o privados, retribuidos o no, a excepción del de Senador. Senador y de las actividades a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Cantabria 5/1984, de 18 de octubre, de Incompatibilidades de Altos Cargos.
2. Cada uno de los representantes de los poderes de la Diputación Regional a que se refiere el apartado anterior no podrán recibir más que una remuneración con cargo a los Presupuestos de la Diputación, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones y asistencias que en cada caso les corresponda como Diputados regionales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de junio de 2000 En vigor | BOE-A-2000-12604 | Leer | Qué cambió |
| 27 de marzo de 1991 | BOE-A-1991-9979 | Leer | Qué cambió |
| 4 de abril de 1987 | Texto original | Leer |


