LexTotal

Legislación › Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional.

Artículo 45.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de mayo de 1987 y la del 8 de abril de 2026. Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (46 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 45.
1. El La persona titular de la Presidencia del Consejo de Administración del de Patrimonio Nacional establecerá para cada caso los días y horario regulará el régimen de visitas, así como las condiciones visitas y limitaciones exhibición al público de los bienes que permitan aplicar integran el principio Patrimonio Nacional. Los ingresos procedentes de libre acceso y garantizar el cumplimiento estas actividades tienen naturaleza de los fines a precios públicos, que los bienes están afectados. se establecerán por el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, previa autorización del Ministerio de Hacienda.
2. El régimen de visitas podrá suspenderse temporalmente cuando lo exija el uso o servicio a que están afectados los bienes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de abril de 2026 En vigor BOE-A-2026-7823 Leer Qué cambió
3 de mayo de 1987 Texto original Leer

← Artículo 44 Índice Artículo 46 →