Legislación › Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional.
Artículo 90.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de mayo de 1987 y la del 8 de abril de 2026.
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Artículo 90.
1. La El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se ajustará a las normas aplicables a los Organismos organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo (artículo 9.5, Ley del Patrimonio Nacional). sector público administrativo estatal.
2. Los servicios de contabilidad dependerán del Gerente del Patrimonio Nacional. La Intervención Delegada, sin Sin perjuicio de las facultades que corresponden competencias de fiscalización atribuidas al Gerente, impulsará Tribunal de Cuentas, el control interno de la actividad gestión económico-financiera de dichos servicios la entidad corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado, y cursará se realizará en las instrucciones necesarias para condiciones y en los términos establecidos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, por la Intervención Delegada en el mejor funcionamiento Consejo de los mismos. Administración del Patrimonio Nacional, bajo la dependencia orgánica y funcional de la Intervención General de la Administración del Estado.
3. La entidad estará sometida a la supervisión continua del Ministerio de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.3 de la referida Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de abril de 2026 En vigor | BOE-A-2026-7823 | Leer | Qué cambió |
| 3 de mayo de 1987 | Texto original | Leer |


