LexTotal

Legislación › Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia.

Artículo 36.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de marzo de 1987 y la del 4 de mayo de 1995. Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (148 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 36.
1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que hayan hubiesen obtenido representación en las precedentes elecciones autonómicas, autonómicas podrán solicitar anticipos de las subvenciones electorales que habrán haya de ser concedidas por conceder la Comunidad Autónoma, Autónoma con arreglo a lo que previene el número 1 del artículo anterior, siempre que no superen el 30 por 100 de las concedidas en aquéllas.
2. La solicitud Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que hubiesen obtenido representación en las precedentes elecciones autonómicas podrán solicitar el anticipo del 50 por 100 de la subvención por los gastos electorales a que se formulará refiere el número 3 del artículo 35; a tal efecto, la cantidad sobre la que, en cada caso, deba girar aquel porcentaje se calculará conforme a lo que determina el apartado a) de dicho número.
3. Las solicitudes para la obtención de los anticipos previstos en los números 1 y 2 de este artículo se formularán
por el Administrador electoral general de cada una de las formaciones políticas, ante la Junta electoral Electoral de la Región de Murcia Murcia, entre los días vigésimo primero vigesimoprimero y vigésimo tercero vigesimotercero posteriores al de la convocatoria. Los convocatoria de las elecciones.
La Administración de la Comunidad Autónoma deberá poner los
anticipos serán puestos a disposición de los citados Administradores electorales generales por la Administración de la Comunidad Autónoma, a partir del vigésimo noveno día posterior al de la convocatoria.
3. 4. Los anticipos se devolverán, después de las elecciones elecciones, en la cuantía en que superen el exceda del importe de las subvenciones que, en definitiva y según la subvención que finalmente haya correspondido clase de éstas, corresponda a cada partido, federación, coalición o agrupación de electores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de mayo de 1995 En vigor BOE-A-1995-13303 Leer Qué cambió
13 de marzo de 1987 Texto original Leer

← Artículo 35 Índice Artículo 37 →