Legislación › Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia.
Artículo 5.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de marzo de 1987 y la del 31 de julio de 2015.
Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (45 palabras).
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Artículo 5.
Estarán afectos de incompatibilidad:
1. Los incursos en causas de inelegibilidad.
2. Los señalados como tales en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
3. Los que se encuentren en las siguientes situaciones:
a) Los Parlamentarios parlamentarios europeos.
b) Viceconsejeros y asimilados a ellos.
c) Los Presidentes presidentes y miembros de Consejos consejos de Administración, Administradores, Directores administración, administradores, directores generales, Gerentes gerentes y cargos asimilados de entes públicos y empresas de participación pública mayoritaria, cualquiera que sea su forma, incluidas las Cajas cajas de Ahorro ahorro de fundación pública, salvo que concurriera en ellos la cualidad de Consejero consejero de Gobierno o Gobierno.
d) Los diputados en el Congreso y Senadores, incluso los elegidos en representación de Presidente la Comunidad Autónoma de Corporación Local. la Región de Murcia.
e) Los miembros de corporaciones locales de los municipios de la Región de Murcia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10237 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 1987 | Texto original | Leer |


