Legislación › Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León.
Artículo 43.
Artículo 43.
Cada partido, federación, coalición o agrupación de electores nombrará un administrador electoral provincial y un administrador electoral general, si presenta candidatura en más de una circunscripción, con el alcance y en los términos previstos en la legislación reguladora del régimen electoral general.


