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Legislación › Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León.

Artículo 43.

Artículo 43.

Cada partido, federación, coalición o agrupación de electores nombrará un administrador electoral provincial y un administrador electoral general, si presenta candidatura en más de una circunscripción, con el alcance y en los términos previstos en la legislación reguladora del régimen electoral general.

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