LexTotal

Legislación › Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana.

Artículo 19.

Artículo 19.

Uno. Las Cortes Valencianas pondrán a disposición de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana los medios personales y materiales para el ejercicio de sus funciones.

Dos. La misma obligación compete al Consell de la Generalitat y a los Ayuntamientos de la Comunidad en relación con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona.

Tres. Todas las autoridades públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen el deber de colaborar con la Administrción Electoral para el correcto desempeño de sus funciones.

Cuatro. El Gobierno Valenciano, sin perjuicio de las funciones y competencias de las Juntas Electorales, efectuará todas las acciones técnicas necesarias para que el proceso electoral se lleve a cabo de acuerdo a los términos establecidos en la presente Ley y en el Régimen Electoral General.

← Artículo 18 Índice Artículo 20 →