Legislación › Ley 5/1987, de 4 de abril, de Régimen Provisional de las Competencias de las Diputaciones Provinciales.
Disposición transitoria segunda.
Disposición transitoria segunda.
Mientras el Parlamento de Cataluña no establezca los criterios para la financiación del plan único de obras y servicios de Cataluña para determinar las aportaciones económicas de los entes locales, será de aplicación el Real Decreto 1673/1981, de 3 de julio, por lo que se refiere a la financiación de los planes provinciales de obras y servicios.
A tal efecto, las aportaciones con cargo al presupuesto de la Generalidad se computarán conjuntamente con las del Estado, y las aportaciones de las Diputaciones se calcularán en función de la distribución territorial del total de aquellas aportaciones.
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