Legislación › Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña.
Artículo 16.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1988 y la del 31 de enero de 2014.
Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (84 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 16.
1. La gestión de los terrenos forestales de propiedad privada corresponderá corresponde a sus los titulares de estos terrenos, en las condiciones establecidas por la presente Ley. ley.
2. Las entidades locales pueden promover proyectos de ordenación forestal de ámbito municipal o supramunicipal, que se aprueban por resolución del director general competente en materia forestal. Los titulares de los terrenos forestales incluidos en un proyecto de ordenación forestal de ámbito municipal o supramunicipal pueden adherirse a dichos proyectos. La comunicación de adhesión dirigida al departamento competente en materia forestal supone, a todos los efectos, que la finca adherida cuenta con un instrumento de gestión forestal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1988 | Texto original | Leer |


