Legislación › Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña.
Artículo 17.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1988 y la del 29 de agosto de 1999.
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Artículo 17.
1. Se crea, como órgano desconcentrado del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Centro de la Propiedad Forestal, con la finalidad de ordenar la producción forestal y promover la conservación y mejora de los bosques y pastos de propiedad privada.
2. El Consejo Ejecutivo deberá fijar las funciones desconcentradas que ejercerá el Centro de la Propiedad Forestal y su régimen de funcionamiento. Asimismo, regulará la participación que deberán tener las organizaciones profesionales en las actividades del Centro.
Téngase en cuenta que este artículo queda derogado, según establece la disposición derogatoria, en cuanto se oponga a la Ley 7/1999, de 30 de julio. BOE-A-1999-18001.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de agosto de 1999 En vigor | BOE-A-1999-18001 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1988 | Texto original | Leer |


