Legislación › Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña.
Artículo 18.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1988 y la del 29 de agosto de 1999.
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Artículo 18.
1. Integrarán el Centro de la Propiedad Forestal los titulares de terrenos forestales de propiedad privada o las agrupaciones de éstos que tengan aprobado un Proyecto de Ordenación o un Plan Técnico de Gestión y Mejora Forestal y lo hayan solicitado de forma expresa. Asimismo formarán parte de él representantes de los Departamentos de Agricultura, Ganadería y Pesca y de Economía y Finanzas.
2. El Centro tendrá como órganos de gobierno la Asamblea, el Consejo de Administración, el Presidente y el Director-Gerente.
3. La Asamblea del Centro de la Propiedad Forestal estará formada por los propietarios y las agrupaciones de propietarios que cumplan las condiciones establecidas por el apartado 1 y designará, entre sus miembros, al Presidente y a los representantes de la propiedad que deberán formar parte del Consejo de Administración.
4. El Presidente, el Director-Gerente, los representantes de la propiedad, los representantes de los Departamentos de la Generalidad y los de las organizaciones profesionales serán nombrados por Orden del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca.
5. La participación de las organizaciones profesionales en el Consejo de Administración del Centro de la Propiedad Forestal será, como máximo, de un tercio del total de representantes.
Téngase en cuenta que este artículo queda derogado, según establece la disposición derogatoria, en cuanto se oponga a la Ley 7/1999, de 30 de julio. BOE-A-1999-18001.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de agosto de 1999 En vigor | BOE-A-1999-18001 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1988 | Texto original | Leer |


