Legislación › Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña.
Artículo 19.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1988 y la del 29 de agosto de 1999.
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Artículo 19.
El Centro de la Propiedad Forestal tendrá las siguientes funciones:
a) Participar en la elaboración de los Planes de Producción Forestal.
b) Prestar apoyo técnico y económico para la elaboración de los Proyectos de Ordenación y de los Planes Técnicos de Gestión y Mejora Forestal, así como velar por su ejecución.
c) Promover la constitución de asociaciones y agrupaciones forestales y de Entidades de cooperación entre los titulares de terrenos forestales de propiedad privada para facilitar la administración de los bosques y la comercialización de sus productos.
d) Divulgar métodos de silvicultura racional para la producción y conservación de los terrenos forestales.
Téngase en cuenta que este artículo queda derogado, según establece la disposición derogatoria, en cuanto se oponga a la Ley 7/1999, de 30 de julio. BOE-A-1999-18001.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de agosto de 1999 En vigor | BOE-A-1999-18001 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1988 | Texto original | Leer |


