Legislación › Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña.
Artículo 23.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1988 y la del 18 de agosto de 1994.
Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras).
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Artículo 23.
1. En los terrenos forestales no catalogados podrá permitirse la roturación de terrenos forestales para el establecimiento de actividades agropecuarias cuando se trate de terrenos aptos técnica y económicamente para un aprovechamiento de esta naturaleza.
2. Para la roturación de los terrenos forestales a que se refiere forestales expresados en el apartado 1 será precisa 1, es necesaria la autorización de la Administración forestal, que deberá la cual debe tramitar el expediente, previo informe informe de las Entidades entidades locales con competencias competencias urbanísticas sobre el área de actuación. La falta de resolución expresa en el plazo de 3 meses desde la presentación de la solicitud tendrá efectos desestimatorios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 18 de agosto de 1994 | BOE-A-1994-90013 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1988 | Texto original | Leer |


