LexTotal

Legislación › Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña.

Artículo 23.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1988 y la del 18 de agosto de 1994. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 23.
1. En los terrenos forestales no catalogados podrá permitirse la roturación de terrenos forestales para el establecimiento de actividades agropecuarias cuando se trate de terrenos aptos técnica y económicamente para un aprovechamiento de esta naturaleza.
2. Para la roturación de los terrenos forestales a que se refiere fo­restales expresados en el apartado 1 será precisa 1, es necesaria la autorización de la Administración forestal, que deberá la cual debe tramitar el expediente, previo informe in­forme de las Entidades entidades locales con competencias competen­cias urbanísticas sobre el área de actuación. La falta de resolución expresa en el plazo de 3 meses desde la presentación de la solicitud tendrá efectos desestimatorios.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-2999 Leer Qué cambió
18 de agosto de 1994 BOE-A-1994-90013 Leer Qué cambió
5 de mayo de 1988 Texto original Leer

← Artículo 22 Índice Artículo 23 bis →