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Legislación › Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña.

Artículo 23.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de agosto de 1994 y la del 31 de enero de 2014. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (114 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 23.
1. En los terrenos forestales no catalogados podrá puede permitirse la roturación de terrenos forestales para el establecimiento de actividades agropecuarias cuando si se trate trata de terrenos aptos técnica y económicamente para un aprovechamiento de esta naturaleza. Excepcionalmente, pueden autorizarse roturaciones de terrenos forestales incendiados para uso agrario, teniendo en cuenta la funcionalidad de estas roturaciones para la prevención de incendios forestales, u otras de interés forestal.
2. Para la roturación de los terrenos fo­restales forestales expresados en el apartado 1, es necesaria precisa la autorización de la Administración forestal, la cual debe tramitar el expediente, previo in­forme informe de las entidades locales con competen­cias competencias urbanísticas sobre el área de actuación. La falta de notificación de la resolución expresa en el plazo de 3 tres meses desde la presentación de la solicitud tendrá tiene efectos estimatorios cuando se hacen en superficies forestales aisladas inferiores a 1.000 m2 y para las roturaciones de hasta 1.000 m2 en zonas no incluidas en la Red Natura 2000, en que la Administración lleve a cabo actuaciones de concentración parcelaria, nuevos regadíos o de mejoramiento de regadíos existentes. Para el resto de casos, la falta de resolución expresa en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud tiene efectos desestimatorios.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-2999 Leer Qué cambió
18 de agosto de 1994 BOE-A-1994-90013 Leer Qué cambió
5 de mayo de 1988 Texto original Leer

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