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Legislación › Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña.

Artículo 47.

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Artículo 47.
1. El aprovechamiento de maderas, leñas madera y cortezas se efectuará leña debe hacerse según las disposiciones específicas de la presente Ley, ley, tanto en los terrenos de propiedad pública como en los terrenos de propiedad privada.
2. La Administración forestal deberá debe impulsar la estructuración y el planeamiento de los terrenos forestales de acuerdo con los Proyectos planes de Ordenación ordenación de recursos forestales, los proyectos de ordenación y Planes Técnicos los planes técnicos de Gestión gestión y Mejora Forestal. mejora forestales.
3. Las instrucciones generales para la redacción de los Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos de Gestión y Mejora Forestal deberán ser fijadas por el Departamento de Agricultura Ganadería y Pesca.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-2999 Leer Qué cambió
5 de mayo de 1988 Texto original Leer

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