LexTotal

Legislación › Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña.

Artículo 59.

Artículo 59.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá comunicar a las Entidades locales:

a) Las autorizaciones de aprovechamientos que deban efectuarse sobre los terrenos forestales de su ámbito.

b) Los instrumentos de ordenación y planeamiento técnico aprobados para los terrenos forestales de su ámbito.

c) Las zonas de actuación urgente constituidas en el territorio de su competencia.

d) Las zonas de alto riesgo de incendio constituidas en el territorio de su competencia.

← Artículo 58 Índice Artículo 60 →