Legislación › Orden de 14 de enero de 1988 por la que se aprueba la norma general de identidad y pureza para el cuajo y otras enzimas coagulantes de leche destinados al mercado interior.
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Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de julio de 1988 y la del 27 de febrero de 1996.
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12. Etiquetado
En el 12. Etiquetado.
12.1 El etiquetado de los envases de los cuajos y otras enzimas coagulantes de productos recogidos en esta Norma que no se destinen a la leche dispuestos para su comercialización, venta al consumidor final, deberán figurar, expresados, llevar en caracteres visibles, claramente legibles e indelebles y expresados al menos, menos en la lengua española oficial del Estado, los datos que figuren en los apartados 8.3.1 y 8.3.2 del artículo 8 del Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de aditivos alimentarios, con excepción las siguientes indicaciones:
12.1.1 La denominación de lo dispuesto en los apartados 8.3.1.1, 8.3.1.2, 8.3.1.7, 8.3.1.8, 8.3.2.1, 8.3.2.2, 8.3.2.7 y 8.3.2.8, que venta se sustituirán por los siguientes: efectuará de conformidad con lo dispuesto en el punto 2, apartado 5 de
– Denominación del producto: Sela presente esta disposición.
– Composición cualitativa: Irá precedida del título «ingredientes» y se mencionarán todos por orden decreciente 12.1.2 Lista de sus pesos en el momento ingredientes, cuando sea necesario.
12.1.3 Cantidad neta.
12.1.4 Fecha de su incorporación al proceso duración mínima.
12.1.5 Condiciones especiales de fabricación. conservación y utilización, cuando sea necesario.
Para el caso 12.1.6 Modo de los cuajos, en esta lista, cada enzima irá seguida del porcentaje que indique su actividad coagulante (AC) con respecto a la total empleo.
12.1.7 Identificación de la preparación. empresa.
En el caso 12.1.8 Identificación del lote de utilizar aditivos será necesaria fabricación.
12.1.9 País de origen.
12.1.10 La leyenda ''para ser utilizado en productos alimenticios'' o ''para productos alimenticios, utilización limitada'', o una indicación más específica sobre la designación utilización alimentaria a que se destine el producto.
Las informaciones requeridas en los apartados del grupo genérico 12.1.2, al 12.1.4 y del nombre específico correspondiente. Dicho nombre específico podrá sustituirse 12.1.6 al 12.1.9 se indicaran de acuerdo con los artículos 7, 9, 10, 12, 13, 14 y 15 del Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo por su número el que se aprueba la norma general de identificación. etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.
– Identificación Sin perjuicio de la Empresa: Se hará constar el nombre los dispuesto en los apartados anteriores, las menciones obligatorias del etiquetado podrán figurar solamente en documentos comerciales cuando se garantice que dichos documentos, con todas las menciones del etiquetado, o acompañan a los productos alimenticios o se han enviado antes de la razón social entrega o al mismo tiempo que ésta, salvo para las menciones del etiquetado obligatorio relativos a la denominación del fabricante, envasador o vendedor, establecido en de venta, fecha de duración mínima e identificación de la Comunidad Económica Europea y, empresa que figurarán también en todo caso, su domicilio. el envase en que se presenten dichos productos.
Cuando 12.2 El etiquetado de los envases de los productos recogidos en esta Norma destinados a la comercialización venta al consumidor final, debe cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 212/1992, de cuajos o 6 de coagulantes marzo, por el que se realice bajo marca de un distribuidor, además aprueba la norma general de figurar su nombre, razón social o denominación etiquetado, presentación y domicilio, se incluirán los publicidad de los productos alimenticios, con la industria elaboradora o su número particularidad de Registro Sanitario, precedidos por que la expresión «Fabricado por ...». denominación de
– Paísorigen: Los venta de estos productos importados, además se efectuará de cumplir conformidad con lo establecido en este apartado, excepto la identificación del lote de fabricación, deberán hacer constar dispuesto en su etiquetado el país de origen, salvo los procedentes punto 2 apartado 5 de países pertenecientes a la Comunidad Económica Europea. esta disposición.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 27 de febrero de 1996 | BOE-A-1996-4330 | Leer | Qué cambió |
| 20 de julio de 1988 | Texto original | Leer |


