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Legislación › Orden de 14 de enero de 1988 por la que se aprueba la norma general de identidad y pureza para el cuajo y otras enzimas coagulantes de leche destinados al mercado interior.

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Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 1996 y la del 30 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (362 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

12. Etiquetado
12. Etiquetado.
12.1 El etiquetado de los envases de los productos recogidos en esta Norma que no se destinen a la venta al consumidor final, deberán llevar en caracteres visibles, claramente legibles e indelebles y expresados al menos en la lengua española oficial del Estado, las siguientes indicaciones:
12.1.1 La denominación de venta se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el punto 2, apartado 5 de esta disposición.
12.1.2 Lista de ingredientes, cuando sea necesario.
12.1.3 Cantidad neta.
12.1.4 Fecha de duración mínima.
12.1.5 Condiciones especiales de conservación y utilización, cuando sea necesario.
12.1.6 Modo de empleo.
12.1.7 Identificación de la empresa.
12.1.8 Identificación del lote de fabricación.
12.1.9 País de origen.
12.1.10 La leyenda ''para ser utilizado en productos alimenticios'' o ''para productos alimenticios, utilización limitada'', o una indicación más específica sobre la utilización alimentaria a que se destine el producto.
Las informaciones requeridas en los apartados del 12.1.2, al 12.1.4 y del 12.1.6 al 12.1.9 se indicaran de acuerdo con los artículos 7, 9, 10, 12, 13, 14 y 15 del Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.
Sin perjuicio de los dispuesto en los apartados anteriores, las menciones obligatorias del etiquetado podrán figurar solamente en documentos comerciales cuando se garantice que dichos documentos, con todas las menciones del etiquetado, o acompañan a los productos alimenticios o se han enviado antes de la entrega o al mismo tiempo que ésta, salvo para las menciones del etiquetado obligatorio relativos a la denominación de venta, fecha de duración mínima e identificación de la empresa que figurarán también en el envase en que se presenten dichos productos.
12.2 El etiquetado de los envases de los productos recogidos en esta Norma destinados a la venta al consumidor final, debe cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, con la particularidad de que la denominación de venta de estos productos se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 apartado 5 de esta disposición.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
27 de febrero de 1996 BOE-A-1996-4330 Leer Qué cambió
20 de julio de 1988 Texto original Leer

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