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Legislación › Real Decreto 703/1988, de 1 de julio, por el que se aprueban las características de las botellas utilizadas como recipientes-medida.

ANEXO I

ANEXO I

1. Las botellas recipientes-medida se caracterizarán por las capacidades siguientes, siempre con referencia a la temperatura de 20 °C:

1.1 La capacidad nominal Vn será el volumen que se indica en la botella, es decir, el volumen de líquido que se supone ha de contener la botella cuando se llena, en las condiciones de uso a las que está destinada.

1.2 La capacidad a ras del borde de una botella será el volumen de líquido que contenga cuando se llene hasta el plano de enrase del borde superior.

1.3 La capacidad efectiva de una botella será el volumen de líquido que contenga realmente cuando se llene exactamente en las condiciones que corresponden teóricamente a la capacidad nominal.

2. Las botellas recipientes-medida se llenarán según dos procedimientos:

– Llenado a nivel constante.

– Llenado a vacío constante.

La distancia entre el nivel de llenado teórico a la capacidad nominal y el plano de enrase del borde superior, y la diferencia entre la capacidad a ras del borde y la capacidad nominal, llamado volumen de expansión o de vacío, tendrán que ser casi constantes en todas las botellas de un mismo modelo, es decir, en todas las botellas que se fabriquen con arreglo al mismo diseño.

3. Con el fin de que –teniendo en cuenta la incertidumbre normal de llenado– las botellas recipientes-medida permitan medir el volumen de su contenido con suficiente precisión, en particular la establecida por las disposiciones referentes a los productos preenvasados, los errores máximos tolerados (en más o en menos) respecto a la capacidad de una botella recipiente-medida, es decir, las máximas diferencias toleradas (en más o en menos), a la temperatura de 20 °C y en las condiciones de control establecidas en el anexo II, entre la capacidad efectiva y la capacidad nominal Vn, se determinarán con arreglo al cuadro siguiente:

Capacidad nominal Vn en mililitros

Errores máximos

En porcentaje de Vn

En mililitros

De 50 a 100

–

3

De 100 a 200

3

–

De 200 a 300

–

6

De 300 a 500

2

–

De 500 a 1000

–

10

De 1000 a 5000

1

–

El error máximo tolerado en la capacidad a ras del borde será el mismo que el error máximo tolerado en la capacidad nominal correspondiente.

Queda prohibido aprovechar de modo sistemático las tolerancias.

4. En la práctica, la capacidad efectiva de una botella recipiente-medida se controlará determinando la cantidad de agua a 20 °C que la botella contenga realmente cuando se llene hasta el nivel que corresponda teóricamente a la capacidad nominal. Podrá también controlarse indirectamente mediante un método de precisión equivalente.

5. Los fabricantes de botellas recipientes-medida deberán someter a través de la Administración Pública competente a la aprobación del Centro Español de Metrología un signo que permita identificarlas.

Una vez concedida la aprobación, este Centro informará de ello a los servicios competentes de los Estados miembros y a la Comisión en el plazo de un mes.

El fabricante estampará, bajo su responsabilidad, el signos ε (épsilon invertida), a que alude el artículo 6 de la Directiva 71/316/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico, modificada, por lo que respecta a este punto, por la Directiva 83/575/CEE, de 26 de octubre de 1983, atestiguando que la botella se ajusta a la presente disposición y a sus anexos. Dicho signo deberá tener una altura mínima de 3 milímetros.

6. Las Administraciones Públicas competentes controlarán la conformidad de las botellas recipientes-medida con la presente disposición, mediante un muestreo llevado a cabo en el establecimiento del fabricante o, en caso de imposibilidad práctica, en el del importador o su mandatario establecido en la Comunidad.

Dicho control estadístico por muestreo se efectuará con arreglo a las normas de aplicación en materia de control de calidad, y su eficacia será comparable a la del método de referencia que se establece en el anexo II.

7. La presente disposición no será obstáculo para los controles que los servicios competentes puedan practicar en el comercio.

8. La botella recipiente-medida deberá llevar de forma indeleble, fácilmente legibles y visibles, las inscripciones siguientes:

8.1 En la superficie lateral, en el borde inferior o en el fondo:

8.1.1 la indicación de la capacidad nominal, utilizando como unidades de medida el litro, el centilitro o el mililitro, mediante cifras de una altura mínima de 6 milímetros, cuando la capacidad nominal sea superior a 100 centilitros; de 4 milímetros, cuando esté comprendida entre 100 centilitros, inclusive, y 20 centilitros, exclusive, y de 3 milímetros, cuando sea igual o inferior a 20 centilitros, debiendo ir seguidas las cifras del símbolo de la unidad de medida utilizado o, eventualmente, de su nombre;

8.1.2 el signo de identificación del fabricante al que se alude en el primer párrafo del número 5;

8.1.3 el signo previsto en el tercer párrafo del número 5.

8.2 En el fondo o en el borde inferior, de forma que no induzca a confusión con la indicación precedente, mediante cifras que tengan la misma altura mínima que las que expresan la capacidad nominal correspondiente, de acuerdo con el método o métodos que se sigan para llenar la botella:

8.2.1 la indicación de la capacidad a ras del borde, expresada en centilitros y no seguida del símbolo cl,

8.2.2 y/o la indicación de la distancia en milímetros entre el plano de enrase del borde superior y el nivel de llenado correspondiente a la capacidad nominal, seguida del símbolo mm.

Podrán consignarse en la botella otras indicaciones, siempre que no induzcan a confusión con las inscripciones obligatorias.

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