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Legislación › Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego, de la Comunidad Valenciana.

Artículo 18. Empresas operadoras de máquinas de juego.

Artículo 18. Empresas operadoras de máquinas de juego.

Uno. La explotación de máquinas de juego en locales autorizados de titularidad propia o ajena sólo podrá efectuarse por las denominadas empresas operadoras.

Dos. Ostentarán tal consideración las personas naturales o jurídicas que, previamente autorizadas, sean inscritas en el Registro que a tal efecto llevará la Consellería de Economía y Hacienda. Los casinos de juego tendrán, en todo caso, la condición de empresas operadoras.

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