Legislación › Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Artículo 13. Deber de secreto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de julio de 1988 y la del 2 de julio de 2010.
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Artículo 13. Deber de secreto.
El auditor de cuentas estará obligado firmante del informe de auditoría, la sociedad de auditoría así como los socios de ésta, los auditores de cuentas designados para realizar auditorías en nombre de la sociedad de auditoría y todas las personas que hayan intervenido en la realización de la auditoría estarán obligados a mantener el secreto de cuanta información conozca conozcan en el ejercicio de su actividad, no pudiendo hacer uso de la misma para finalidades distintas de las de la propia auditoría de cuentas. cuentas, sin perjuicio del deber de denuncia contemplado en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de julio de 2010 En vigor | BOE-A-2010-10421 | Leer | Qué cambió |
| 16 de julio de 1988 | Texto original | Leer |


