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Legislación › Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Artículo 17.

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Artículo 17.
1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor infractor, cuando se trate de un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:
a) Baja temporal por plazo de dos años y un día a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
b) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
c)
Multa por importe mínimo de 12.001 euros y máximo de 24.000 euros.
2. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor, cuando se trate de un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe de dos a cinco veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en el que se haya cometido la infracción, sin que pudiera, en ningún caso, ser inferior a 6.001 euros, ni superior a 12.000 euros.
Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá al auditor una sanción de multa de un importe mínimo de 6.001 euros y máximo de 12.000 euros.
b) Baja temporal por plazo de
hasta dos años en el 10 Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
3. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor, cuando éste sea un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:
a) Multa
por importe de hasta 6.000 euros.
b) Amonestación privada.
4. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una de las siguientes sanciones:
a) Multa por un importe entre el 10,1 y el 20 por
100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, a la menor de las siguientes cantidades: 300.000 euros, o seis veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en relación con el que se haya cometido la infracción.
Cuando la infracción
no pudiendo se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá a la sociedad de auditoría una sanción de multa de un importe entre el 10,1 y el 20 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior inferior, en ningún caso caso, a 500.000 pesetas. 18.001 euros.
b) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
5. Al socio corresponsable de la infracción muy grave cometida por una sociedad de auditoría se le impondrá una de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe mínimo de 12.001 euros y máximo de 24.000 euros.
b) Baja
temporal por plazo no superior de dos años y un día a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
c) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Cuando el infractor sea una 6. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la sociedad de auditoría solamente le serán infractora una sanción de aplicación las sanciones previstas multa por un importe de hasta el 10 por 100 de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, a la menor de las letras a) y c) anteriores. siguientes cantidades: 150.000 euros, o tres veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en relación con el que se imponga la sanción.
La totalidad Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá al auditor una sanción de multa de un importe de hasta el 10 por 100 de los socios responderán subsidiariamente y honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con carácter solidario anterioridad a la imposición de las sanciones pecuniarias impuestas la sanción, sin que la sanción pueda ser inferior a 6.001 euros.
7. Al socio corresponsable de
la infracción grave cometida por una sociedad de auditoría. auditoría se le impondrá una de las siguientes sanciones:
2. a) Multa por importe mínimo de 3.001 euros y máximo de 12.000 euros.
b) Baja temporal por plazo de hasta dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
8.
Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor a la sociedad de auditoría infractora una sanción de multa por importe de hasta 500.000 pesetas. 6.000 euros.
3. 9. Al socio corresponsable de la infracción leve se le impondrá una sanción de amonestación privada.
10.
Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones graves se determinarán en base a los siguientes criterios:
a) La naturaleza e importancia de la infracción.
b) La gravedad del perjuicio o daño causado o que pudieran pudiera causar.
c) La existencia de intencionalidad.
d) La importancia de la entidad auditada, medida en función del total de las partidas de activo, de su cifra anual de negocios o del número de trabajadores.
e) Las consecuencias desfavorables para la economía nacional.
f) La conducta anterior de los infractores.
g) La circunstancia de haber procedido a realizar por iniciativa propia actuaciones dirigidas a subsanar la infracción o a minorar sus efectos.
4. Además h) Tratarse de la sanción que corresponda imponer entidades sujetas a la sociedad de auditoría supervisión o control por la comisión de infracciones graves, se impondrá una parte de las siguientes sanciones al socio organismos públicos o socios de la citada sociedad de auditoría que sean responsables de la infracción:
a) Multa de hasta 2.000.000 de pesetas, no pudiendo ser inferior en ningún caso a 500.000 pesetas.
b) Baja temporal por un plazo igual o inferior
sociedades cuyos valores se hallen admitidos a cinco años negociación en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. un mercado secundario oficial.
c) Baja definitiva 11. Se considerarán, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Para determinar la sanción aplicable
todo caso, responsables de entre las previstas en este apartado se tomarán en consideración los criterios establecidos en el apartado 3 anterior.
Se considerarán directamente responsables
infracciones cometidas por las sociedades de la infracción auditoría, el socio o socios que hayan firmado el informe, cuando la infracción se derive de un determinado trabajo de auditoría.
5. 12. Cuando la imposición de una sanción por infracción muy grave o grave sea consecuencia de un trabajo de auditoría de cuentas a una determinada empresa o entidad, dicha sanción llevará aparejada la incompatibilidad del auditor de cuentas o sociedad de auditoría con respecto a las cuentas anuales de la mencionada empresa o entidad correspondientes a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de octubre de 2001 En vigor BOE-A-2001-18591 Leer Qué cambió
2 de julio de 2010 BOE-A-2010-10421 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 BOE-A-1992-12545 Leer Qué cambió
16 de julio de 1988 Texto original Leer

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