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Legislación › Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Artículo 17.

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Artículo 17. Sanciones.
1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor, cuando se trate de un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:
a) Baja Retirada de la autorización y baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
b) Suspensión de la autorización y baja
temporal por plazo de dos años y un día a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
b) Baja definitiva c) Multa por importe de seis a nueve veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en el Registro Oficial que se haya cometido la infracción, sin que pueda, en ningún caso, ser inferior a 18.001 euros, ni superior a 36.000 euros. Este máximo no será de Auditores aplicación en aquellos casos en que la infracción se refiera a un trabajo de Cuentas. auditoría de cuentas de una entidad de interés público.
c) Multa por Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un trabajo concreto de auditoría, se impondrá al auditor de cuentas una sanción de multa de un importe mínimo de 12.001 18.001 euros y máximo de 24.000 36.000 euros.
2. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor, cuando se trate de un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:
a) Suspensión de la autorización y baja temporal por plazo de hasta dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
b)
Multa por importe de dos a cinco veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en el que se haya cometido la infracción, sin que pudiera, en ningún caso, ser inferior a 6.001 euros, ni superior a 12.000 euros.
Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá al auditor una sanción de multa de un importe mínimo de 6.001 euros y máximo de 12.000 euros.
b) Baja temporal por plazo de hasta dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
3. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor, cuando éste sea un auditor de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe de hasta 6.000 euros.
b) Amonestación privada.
4. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una de las siguientes sanciones:
a) Retirada de la autorización y baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
b)
Multa por un importe entre el 10,1 tres y el 20 seis por 100 ciento de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, inferior a la menor de las siguientes cantidades: 300.000 euros, o seis veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en relación con el que se haya cometido la infracción. 24.000 euros.
Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá a la sociedad de auditoría una sanción de multa de un importe entre el 10,1 tres y el 20 seis por 100 ciento de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, inferior a 18.001 24.000 euros.
b) Baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
5. Al socio o auditor de cuentas, designado al efecto, que realice la auditoría de cuentas en nombre de una sociedad de auditoría corresponsable de la infracción muy grave cometida por una dicha sociedad de auditoría se le impondrá una de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe mínimo Retirada de 12.001 euros la autorización y máximo baja definitiva en el Registro Oficial de 24.000 euros. Auditores de Cuentas.
b) Baja Suspensión de la autorización y baja temporal por plazo de dos años y un día a cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
c) Baja definitiva en el Registro Oficial Multa por importe mínimo de Auditores 12.001 euros y máximo de Cuentas. 24.000 euros.
6. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una sanción de multa por un importe de hasta el 10 tres por 100 ciento de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, inferior a la menor de las siguientes cantidades: 150.000 euros, o tres veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en relación con el que se imponga la sanción. 12.000 euros.
Cuando la infracción no se haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá al auditor a la sociedad de auditoría una sanción de multa de un importe de hasta el 10 tres por 100 ciento de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior inferior, en ningún caso, a 6.001 12.000 euros.
Por la comisión de la infracción grave contemplada en el artículo 16.3.m) se impondrá a la sociedad auditora la suspensión o retirada de la autorización y baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, o una sanción de multa por importe de hasta el tres por ciento de los honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción.
7. Al socio o persona que firme en nombre de una sociedad de auditoría corresponsable de la infracción grave cometida por una dicha sociedad de auditoría se le impondrá una de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe mínimo de 3.001 3.000 euros y máximo de 12.000 euros.
b) Baja Suspensión de la autorización y baja temporal por plazo de hasta dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
8. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una sanción de multa por importe de hasta 6.000 euros.
9. Al socio o auditor de cuentas, designado al efecto, que realice la auditoría de cuentas en nombre de una sociedad de auditoría corresponsable de la infracción leve cometida por dicha sociedad se le impondrá una sanción de amonestación privada.
10. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones se determinarán teniendo en base a cuenta los siguientes criterios:
a) La naturaleza e importancia de la infracción.
b) La gravedad del perjuicio o daño causado o que pudiera causar.
c) La existencia de intencionalidad.
d) La importancia de la entidad auditada, medida en función del total de las partidas de activo, de su cifra anual de negocios o del número de trabajadores.
e) Las consecuencias desfavorables para la economía nacional.
f) La conducta anterior de los infractores.
g) La circunstancia de haber procedido a realizar por iniciativa propia actuaciones dirigidas a subsanar la infracción o a minorar sus efectos.
h) Tratarse La condición de entidades sujetas a supervisión o control por parte entidad de organismos públicos o interés público de sociedades cuyos valores se hallen admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. la entidad auditada.
11. Se considerarán, en todo caso, responsables de las infracciones cometidas por las sociedades de auditoría, el socio o a los auditores de cuentas, socios o no, que hayan firmado el informe, realizado la auditoría en nombre de aquéllas, cuando la infracción se derive de un determinado trabajo de auditoría.
12. En el supuesto de la infracción muy grave contemplada en el artículo 16.2.d), cuando la infracción se haya cometido por sujetos no auditores se impondrá una multa por importe mínimo de 18.001 euros y máximo de 36.000 euros.
En el supuesto de la comisión por sujetos no auditores de la infracción prevista en el artículo 16.3.c), por incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 8 quinquies, se les impondrá la multa establecida en la letra b) del apartado 7 de este artículo. En este caso no se considerará responsable a la sociedad de auditoría por el referido incumplimiento, sin perjuicio de su obligación de no realizar la auditoría a que se refiere el artículo 8 quinquies.
Por la comisión de la infracción grave, por los sujetos no auditores, contemplada en el artículo 16.3.l), se impondrá una multa por importe mínimo de 6.000 euros y máximo de 18.000 euros.
13.
Cuando la imposición de una sanción por infracción muy grave o grave sea consecuencia de un trabajo de auditoría de cuentas a una determinada empresa o entidad, dicha sanción llevará aparejada la incompatibilidad del prohibición al auditor de cuentas o sociedad de auditoría con respecto a las de realizar la auditoría de cuentas anuales de la mencionada empresa o entidad correspondientes correspondiente a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.
14. La comisión de cualquiera de las infracciones señaladas en esta Ley deducida de un solo hecho, únicamente podrá dar lugar a la imposición de una única sanción por el mismo hecho por el que se haya apreciado la infracción al socio firmante del informe de auditoría y una única sanción a la sociedad de auditoría de la que dicho socio forme parte.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de octubre de 2001 En vigor BOE-A-2001-18591 Leer Qué cambió
2 de julio de 2010 BOE-A-2010-10421 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 BOE-A-1992-12545 Leer Qué cambió
16 de julio de 1988 Texto original Leer

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