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Legislación › Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Artículo 4. Auditoría de cuentas consolidadas.

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Artículo 4. Auditoría de cuentas consolidadas.
1. La presente ley Ley será de aplicación a la auditoría de las cuentas anuales y los trabajos de auditoría de cuentas a los la que se refiere el artículo 1 de esta ley Ley también cuando se trate de cuentas anuales consolidadas, así como de otros estados financieros o documentos consolidados.
2. En el informe El auditor de cuentas que realice la auditoría de cuentas se expresará las empresas o entidades que formando parte de documentos contables consolidados asume la plena responsabilidad del conjunto consolidable no hayan sido objeto informe de auditoría emitido, aun cuando la auditoría de cuentas, acreditando tal circunstancia a los efectos las cuentas anuales de la emisión del informe y opinión sobre el conjunto consolidable. las sociedades participadas haya sido realizada por otros auditores.
3. Quien o quienes emitan la opinión sobre el conjunto consolidable, las cuentas anuales consolidadas u otros estados financieros o documentos contables consolidados, vendrán obligados a recabar la información necesaria, en su caso, a quienes hayan realizado la auditoría de cuentas de las empresas o entidades del conjunto, consolidadas, que estarán obligados a suministrar cuanta información se les solicite.
4. El auditor de cuentas que realice la auditoría de cuentas anuales consolidadas u otros estados financieros o documentos contables consolidados efectuará una revisión y guardará la documentación de su evaluación del trabajo de auditoría realizado por otros auditores, incluidos los de la Unión Europea y de terceros países, en relación con las auditorías de entidades consolidadas.
5. En el caso de que una entidad significativa, medida en términos de importancia relativa, que forme parte del conjunto consolidable sea auditada por auditores de terceros países con los que no exista acuerdo sobre la base de reciprocidad, el auditor que realice la auditoría de cuentas o documentos contables consolidados será responsable de haber aplicado los procedimientos que reglamentariamente se determinen para facilitar que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas pueda tener acceso a la documentación del trabajo de auditoría realizado por el auditor del tercer país, incluidos los papeles de trabajo pertinentes para la auditoría del grupo, pudiendo a tal efecto conservar una copia de esa documentación o acordar por escrito con el auditor del tercer país un acceso adecuado e ilimitado para que el auditor del grupo lo remita al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, cuando éste lo requiera. Si existieran impedimentos legales o de otro tipo que impidieran la transmisión de los papeles de trabajo de auditoría de un tercer país al auditor que realice la auditoría de cuentas o documentos consolidados, la documentación conservada por este auditor incluirá la prueba de que ha aplicado los procedimientos adecuados para obtener acceso a la documentación relativa a la auditoría y, en caso de impedimentos distintos de los legales derivados de la legislación nacional, la prueba que demuestre tales impedimentos.
6. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación también a la sociedad de auditoría que realice la auditoría de cuentas anuales consolidadas u otros estados financieros o documentos contables consolidados, así como a los auditores de cuentas que la realicen en nombre de dicha sociedad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de julio de 2010 En vigor BOE-A-2010-10421 Leer Qué cambió
16 de julio de 1988 Texto original Leer

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