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Legislación › Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Artículo 5. Régimen jurídico aplicable.

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Artículo 5. Régimen jurídico aplicable.
1. Los informes La actividad de auditoría de cuentas se emitirán bajo la responsabilidad de quien o quienes los hubieran realizado, los cuales quedarán sujetos realizará con sujeción a las prescripciones de esta ley Ley, de su Reglamento de desarrollo, a las normas de auditoría, a las normas de ética y a las normas técnicas de auditoría control de cuentas. calidad interno de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría.
2. Las normas de auditoría son las contenidas en esta Ley, en su Reglamento de desarrollo, en las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Unión Europea y en las normas técnicas de auditoría, en aquellos aspectos no regulados por las normas internacionales de auditoría citadas.
3. Las normas
de ética incluyen, al menos, los principios de su función de interés público, competencia profesional, diligencia debida, integridad y objetividad, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 8 a 8 sexies de esta Ley.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las normas técnicas de auditoría, las normas de ética y las normas de control de calidad interno de los auditores de
cuentas y sociedades de auditoría se elaborarán, adaptarán o revisarán, debiendo estar de acuerdo con los principios generales y práctica comúnmente admitida en los países Estados miembros de la Comunidad Económica Unión Europea así como con las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Unión Europea, por las corporaciones de derecho público representativas de quienes realicen la actividad de auditoría de cuentas, previa información pública durante el plazo de seis dos meses y serán validas válidas a partir de su publicación por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Cuentas en su Boletín Oficial.
5. En casos excepcionales, podrá establecerse que no sean aplicables parte de las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Unión Europea a que se refiere el caso presente artículo, cuando así resulte del régimen legal relativo al alcance de la auditoría, siempre que se cumplan los requisitos y procedimiento de comunicación previstos en el artículo 26, apartados 2 y 3, de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006 relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las corporaciones Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo.
Podrán imponerse requisitos adicionales a los establecidos en las normas internacionales
de derecho público representativas auditoría hasta el plazo establecido en el artículo 26, apartado 4 de la Directiva 2006/43/CE a que se refiere el párrafo anterior, previo requerimiento anterior. Dichos requisitos adicionales podrán establecerse mediante Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, no elaborasen, adaptasen o revisasen alguna Cuentas en la que se declare la vigencia de los apartados correspondientes de las normas técnicas de auditoría, en la forma establecida anteriormente, éste procederá auditoría preexistentes a la elaboración, adaptación o revisión de las mismas, informando adopción por la Unión Europea de ello a las citadas corporaciones normas internacionales de derecho público representativas y cumpliendo también el requisito auditoría sobre la misma materia, o mediante la publicación de información pública durante el plazo nuevas normas técnicas de seis meses. auditoría limitadas a los referidos requisitos adicionales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de julio de 2010 En vigor BOE-A-2010-10421 Leer Qué cambió
16 de julio de 1988 Texto original Leer

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