LexTotal

Legislación › Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Artículo 7. Autorización e inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de julio de 1988 y la del 30 de junio de 1990. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (194 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7.
1. Para ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas se requerirá:
a) Ser mayor de edad.
b) Tener la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Comunidad Europea, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sobre el derecho de establecimiento.
c) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.
d) Haber obtenido la correspondiente autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
2. La autorización a que se refiere el número precedente se concederá a quienes reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber obtenido una titulación universitaria.
b) Haber seguido programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica.
c) Haber superado un examen de aptitud profesional organizado y reconocido por el Estado.
3. La formación práctica deberá extenderse por un período mínimo de tres años en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, y se referirá especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos.
4. El examen de aptitud profesional que estará encaminado a la comprobación rigurosa de la capacitación del candidato para el ejercicio de la auditoría de cuentas deberá cumplir las condiciones y versar sobre las materias a que se refieren los artículos 5 y 6 de la VIII Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 10 de abril de 1984, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado CEE, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables (84/253/CEE).
Quienes posean los títulos de Licenciado, Ingeniero, Profesor Mercantil, Arquitecto o de Diplomado universitario quedarán dispensados en el examen de aptitud profesional de aquellas materias que hayan superado en los estudios requeridos para la obtención de dichos títulos.
5. Los exámenes de aptitud profesional se realizarán por cada una de las corporaciones profesionales a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley, y subsidiariamente por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa aprobación en todo caso por este último de la respectiva convocatoria, que se publicará mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda. Reglamentariamente se establecerán las normas para la aprobación del contenido de los programas, composición de los Tribunales y período de formación práctica.
6. Podrán ser inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas quienes cumpliendo los requisitos establecidos en este artículo a excepción de lo dispuesto en la letra a) del número 2, hayan cursado los estudios u obtenido los títulos que faculten para el ingreso en la Universidad y adquirido la formación práctica señalada en el número 3 anterior, con un período mínimo de ocho años, en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, especialmente referidos al control de cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos, de los cuales al menos cinco años hayan sido realizados con persona habilitada para la auditoría de cuentas y en el ejercicio de esta actividad.
7. Para el cómputo del período de formación práctica adquirida con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y a efectos de lo dispuesto en el número 6 anterior, tendrán la consideración de personas habilitadas los miembros en ejercicio del Instituto de Censores Jurados de Cuentas, del Registro de Economistas Auditores perteneciente al Consejo General de Colegios de Economistas de España y del Registro General de Auditores perteneciente al Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de julio de 2010 En vigor BOE-A-2010-10421 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
30 de junio de 1990 BOE-A-1990-15347 Leer Qué cambió
16 de julio de 1988 Texto original Leer

← Artículo 6 Índice Artículo 8 →