LexTotal

Legislación › Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Artículo 8. Independencia.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de julio de 1988 y la del 1 de junio de 1995. Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (41 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8.
1. Los auditores de cuentas deberán ser independientes, en el ejercicio de su función, de las empresas o entidades auditadas.
2. Serán en todo caso incompatibles en el ejercicio de sus funciones respecto a una empresa o entidad:
a) Quienes ostenten cargos directivos o de administradores o sean empleados de dichas empresas o entidades.
b) Los accionistas y socios de las empresas o entidades en las que posean una participación superior al 0,5 por 100 del nominal del capital social o que aquélla represente más del 10 por 100 del patrimonio personal del accionista o socio.
c) Las personas unidas por vínculos de consaguinidad o afinidad hasta el segundo grado, con los empresarios o con los directivos o administradores de las empresas o entidades.
d) Quienes resulten incompatibles de acuerdo con lo establecido en otras disposiciones legales.
3. a) A los efectos de lo dispuesto en el número 2 anterior, el periodo de cómputo para las incompatibilidades comprenderá desde el ejercicio en que se realizan los trabajos hasta el tercer año anterior al ejercicio al que se refieran los estados contables auditados.
b) Durante los tres años siguientes al cese en sus funciones, los auditores de cuentas no podrán formar parte de los órganos de administración o de dirección de la empresa o entidad auditada, ni tampoco podrán ocupar puesto de trabajo en la misma.
4. Los auditores de cuentas no podrán ser serán contratados por una misma empresa o entidad por un plazo período de tiempo determinado inicial, que no podrá ser inferior a tres años o ni superior a nueve, no pudiéndose celebrar un nuevo contrato hasta pasados tres años nueve a contar desde la finalización del anterior. fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados anualmente una vez haya finalizado el período inicial.
No obstante, cundo cuando las auditorías de cuentas no fueran obligatorias según el ordenamiento vigente obligatorias, no será serán de aplicación el primero de los plazos dispuestos las limitaciones establecidas en el párrafo anterior.
5. A los efectos de este artículo:
a) Las menciones a la empresa o entidad se extenderán a aquellas otras con las que esté vinculada directa o indirectamente.
b) Las menciones a los auditores de cuentas se extenderán, en su caso, a los cónyuges de los mismos y a los auditores de cuentas o sociedades de auditoría con los que tuvieran cualquier vinculación directa o indirecta.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de noviembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-19744 Leer Qué cambió
2 de julio de 2010 BOE-A-2010-10421 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2007-13023 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
1 de junio de 1995 BOE-A-1995-7240 Leer Qué cambió
16 de julio de 1988 Texto original Leer

← Artículo 7 Índice Artículo 8 bis →