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Legislación › Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Artículo 8. Independencia.

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Artículo 8. Independencia.
1. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán ser y parecer independientes, en el ejercicio de su función, de las empresas o entidades auditadas, debiendo abstenerse de actuar cuando su objetividad independencia en relación con la revisión y verificación de los estados financieros u otros documentos contables correspondientes pudiera verse comprometida.
Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán abstenerse de participar en el proceso de toma de decisiones de la entidad auditada en los términos previstos en el apartado 3 de este artículo.
Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría, para asegurar su independencia, deberán establecer las medidas de salvaguarda que permitan detectar las amenazas a la citada independencia, evaluarlas, reducirlas y, cuando proceda, eliminarlas. En cualquier caso, las medidas de salvaguarda serán adecuadas a la dimensión de la actividad de auditoría o de la sociedad de auditoría.
Estas medidas de salvaguarda serán objeto de revisión periódica y se aplicarán de manera individualizada para cada trabajo de auditoría, debiendo documentarse en los papeles de trabajo de cada auditoría de cuentas.
Las amenazas a la independencia podrán proceder de factores como la autorrevisión, interés propio, abogacía, familiaridad o confianza, o intimidación. Si la importancia de estos factores en relación con las medidas de salvaguarda aplicadas es tal que compromete su independencia, el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría se abstendrán de realizar la auditoría.
2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas es el organismo encargado de velar por el adecuado cumplimiento del deber de independencia, así como de valorar en cada trabajo concreto la posible falta de independencia de un auditor de cuentas o sociedad de auditoría.
3. En cualquier todo caso, se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto de una empresa o entidad, además de en los supuestos de incompatibilidad que prevean previstos en otras leyes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) La ostentación por
circunstancias en el auditor de cuentas firmante del informe de cargos directivos, auditoría:
a) La condición
de cargo directivo o de administración, el desempeño de puestos de empleo o de supervisión interna en la entidad auditada o en una entidad vinculada directa auditada, o indirectamente con aquélla, en la forma y condiciones que se desarrollen reglamentariamente.
En todo caso quedará comprendido en
el párrafo anterior, la ostentación otorgamiento a su favor de aquellos cargos en una entidad que posea directa o indirectamente más del 20 apoderamientos con mandato general por ciento de los derechos de voto de la entidad auditada, o en las que la entidad auditada posea directa o indirectamente más del 20 por ciento de los derechos de voto. auditada.
b) Tener interés financiero directo o indirecto en la entidad auditada, o indirecto si auditada si, en uno u otro caso, es significativo para cualquiera de las partes.
c) La existencia de vínculos de matrimonio, de consanguinidad o afinidad hasta el primer grado, o de consanguinidad colateral hasta el segundo grado grado, incluidos los cónyuges de aquellos con quienes mantengan éstos últimos vínculos, con los empresarios, los administradores y o los responsables del área económica-financiera de las empresas o entidades auditadas. la entidad auditada.
d) La llevanza material o preparación de los documentos contables o estados financieros u otros documentos contables de la entidad auditada.
e) La prestación a un cliente de auditoría de servicios de diseño y puesta en práctica de sistemas de tecnología de la información financiera, utilizados para generar los datos integrantes de los estados financieros de dicho cliente, salvo que el cliente asuma la responsabilidad del sistema global de control interno o el servicio se preste siguiendo las especificaciones establecidas por el cliente, el cual debe asumir también la responsabilidad del diseño, ejecución, evaluación y funcionamiento del sistema.
f) La prestación al cliente de auditoría
entidad auditada de servicios de valoración que conduzcan a la evaluación de cantidades significativas significativas, medidas en términos de importancia relativa, en los estados financieros u otros documentos contables de dicho cliente, dicha entidad correspondientes al período o ejercicio auditado, siempre que el trabajo de valoración conlleve un grado significativo de subjetividad.
g) f) La prestación de servicios de auditoría interna al cliente, a la entidad auditada, salvo que el órgano de gestión de la empresa o entidad auditada sea responsable del sistema global de control interno, de la determinación del alcance, riesgo y frecuencia de los procedimientos de auditoría interna, de la consideración y ejecución de los resultados y recomendaciones proporcionados por la auditoría interna.
h) El mantenimiento de relaciones empresariales con el cliente de auditoría, a menos que la relación se ajuste a la actividad empresarial normal, y no sea significativo para el auditor de cuentas o persona con capacidad para influir en el resultado de la auditoría, ni para la entidad auditada.
i)
g) La prestación de servicios de abogacía para la entidad auditada, simultáneamente para el mismo cliente o para quiénes lo hubiesen sido en los tres años precedentes, cliente, salvo que dichos servicios se presten por personas jurídicas distintas y con Consejos de Administración diferentes.
j) La participación en la contratación de altos directivos o personal clave para el cliente de auditoría, cuando se trate
consejos de entidades sujetas administración diferentes, y sin que puedan referirse a supervisión pública o de entidades emisoras la resolución de valores admitidos a cotización litigios sobre cuestiones que puedan tener una incidencia significativa, medida en un mercado secundario oficial.
k) La prestación por el socio firmante del informe de servicios distintos del
términos de auditoría a la entidad auditada. importancia relativa, en los estados financieros correspondientes al período o ejercicio auditado.
l) h) La percepción de honorarios derivados de la prestación de servicios de auditoría y distintos del de auditoría a un solo cliente, la entidad auditada, siempre que éstos constituyan un porcentaje indebidamente elevado significativo del total de los ingresos anuales del auditor de cuentas, cuentas o sociedad de auditoría, considerando la media de los últimos cinco tres años.
3. a) A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, el período de cómputo para las incompatibilidades comprenderá desde el ejercicio en que se realizan los trabajos hasta el tercer año anterior al ejercicio al que se refieran los estados contables auditados.
No obstante el párrafo anterior, en el supuesto de que se trate de incompatibilidades derivadas del párrafo b) del apartado 2 anterior, deberá resolverse la situación de incompatibilidad con anterioridad
i) La prestación a la aceptación del nombramiento como auditor.
b) Durante los tres años siguientes al cese en sus funciones, los auditores
un cliente de cuentas no podrán formar parte auditoría de los órganos servicios de administración o diseño y puesta en práctica de dirección sistemas de la empresa o entidad auditada, ni ocupar puesto tecnología de trabajo en la misma, ni tampoco podrán tener interés financiero directo en la entidad auditada, o indirecto si es significativo información financiera, utilizados para cualquiera de las partes.
4. Los auditores serán contratados por un periodo inicial que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados por periodos máximos de tres años una vez que haya finalizado el periodo inicial. Durante el periodo inicial, o antes de que finalice cada uno de
generar los trabajos para datos integrantes de los estados financieros de dicho cliente, salvo que fueron contratados una vez finalizado el periodo inicial, no podrá rescindirse el contrato sin que medie justa causa.
5. A los efectos de este artículo:
a) Las menciones a la empresa o entidad o al
cliente asuma la responsabilidad del sistema global de auditoría se extenderán a aquellas otras con las que esté vinculada directa control interno o indirectamente.
b) Las menciones a los auditores de cuentas
el servicio se extenderán en su caso, a los cónyuges de los mismos y a los auditores de cuentas o sociedades de auditoría con los que tuvieran cualquier vinculación directa o indirecta, así como a preste siguiendo las personas con capacidad para influir en especificaciones establecidas por el resultado final de la auditoría de cuentas, incluyendo las personas que forman cliente, el cual debe asumir también la cadena de mando.
,
responsabilidad del diseño, ejecución, evaluación y funcionamiento del sistema.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de noviembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-19744 Leer Qué cambió
2 de julio de 2010 BOE-A-2010-10421 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2007-13023 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
1 de junio de 1995 BOE-A-1995-7240 Leer Qué cambió
16 de julio de 1988 Texto original Leer

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