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Legislación › Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Artículo 8. Independencia.

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Artículo 8. Independencia.
1. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán ser y parecer independientes, en el ejercicio de su función, de las empresas o entidades auditadas, debiendo abstenerse de actuar cuando su independencia objetividad en relación con la revisión y verificación de los estados financieros u otros documentos contables correspondientes pudiera verse comprometida.
Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán abstenerse de participar en el proceso de toma de decisiones de la entidad auditada en los términos previstos en el apartado 3 de este artículo.
Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría, para asegurar su independencia, deberán establecer las medidas de salvaguarda que permitan detectar las amenazas a la citada independencia, evaluarlas, reducirlas y, cuando proceda, eliminarlas. En cualquier caso, las medidas de salvaguarda serán adecuadas a la dimensión de la actividad de auditoría o de la sociedad de auditoría.
Estas medidas de salvaguarda serán objeto de revisión periódica y se aplicarán de manera individualizada para cada trabajo de auditoría, debiendo documentarse en los papeles de trabajo de cada auditoría de cuentas.
Las amenazas a la independencia podrán proceder de factores como la autorrevisión, interés propio, abogacía, familiaridad o confianza, o intimidación. Si la importancia de estos factores en relación con las medidas de salvaguarda aplicadas es tal que compromete su independencia, el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría se abstendrán de realizar la auditoría.
2. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas es el organismo encargado de velar por el adecuado cumplimiento del deber de independencia, así como de valorar en cada trabajo concreto la posible falta de independencia de un auditor de cuentas o sociedad de auditoría.
3. En todo cualquier caso, se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto de una empresa o entidad, además de en los supuestos de incompatibilidad previstos en que prevean otras leyes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en circunstancias:
a) La ostentación por
el auditor de cuentas firmante del informe de auditoría:
a) La condición de cargo directivo o
cargos directivos, de administración, el desempeño de puestos de empleo o de supervisión interna en la entidad auditada, auditada o en una entidad vinculada directa o indirectamente con aquélla, en la forma y condiciones que se desarrollen reglamentariamente.
En todo caso quedará comprendido en
el otorgamiento a su favor párrafo anterior, la ostentación de apoderamientos con mandato general aquellos cargos en una entidad que posea directa o indirectamente más del 20 por ciento de los derechos de voto de la entidad auditada. auditada, o en las que la entidad auditada posea directa o indirectamente más del 20 por ciento de los derechos de voto.
b) Tener interés financiero directo o indirecto en la entidad auditada si, en uno u otro caso, auditada, o indirecto si es significativo para cualquiera de las partes.
c) La existencia de vínculos de matrimonio, de consanguinidad o afinidad hasta el primer grado, o de consanguinidad colateral hasta el segundo grado, incluidos los cónyuges de aquellos con quienes mantengan éstos últimos vínculos, grado con los empresarios, los administradores o y los responsables del área económica-financiera de la entidad auditada. las empresas o entidades auditadas.
d) La llevanza material o preparación de los estados financieros u otros documentos contables o estados financieros de la entidad auditada.
e) La prestación a un cliente de auditoría de servicios de diseño y puesta en práctica de sistemas de tecnología de la entidad auditada información financiera, utilizados para generar los datos integrantes de los estados financieros de dicho cliente, salvo que el cliente asuma la responsabilidad del sistema global de control interno o el servicio se preste siguiendo las especificaciones establecidas por el cliente, el cual debe asumir también la responsabilidad del diseño, ejecución, evaluación y funcionamiento del sistema.
f) La prestación al cliente de auditoría de
servicios de valoración que conduzcan a la evaluación de cantidades significativas, medidas en términos de importancia relativa, significativas en los estados financieros u otros documentos contables de dicha entidad correspondientes al período o ejercicio auditado, dicho cliente, siempre que el trabajo de valoración conlleve un grado significativo de subjetividad.
f) g) La prestación de servicios de auditoría interna a la entidad auditada, al cliente, salvo que el órgano de gestión de la empresa o entidad auditada sea responsable del sistema global de control interno, de la determinación del alcance, riesgo y frecuencia de los procedimientos de auditoría interna, de la consideración y ejecución de los resultados y recomendaciones proporcionados por la auditoría interna.
g) h) El mantenimiento de relaciones empresariales con el cliente de auditoría, a menos que la relación se ajuste a la actividad empresarial normal, y no sea significativo para el auditor de cuentas o persona con capacidad para influir en el resultado de la auditoría, ni para la entidad auditada.
i)
La prestación de servicios de abogacía para la entidad auditada, simultáneamente para el mismo cliente, cliente o para quiénes lo hubiesen sido en los tres años precedentes, salvo que dichos servicios se presten por personas jurídicas distintas y con consejos Consejos de administración diferentes, y sin que puedan referirse a Administración diferentes.
j) La participación en
la resolución contratación de litigios sobre cuestiones que puedan tener una incidencia significativa, medida en términos altos directivos o personal clave para el cliente de importancia relativa, en los estados financieros correspondientes al período auditoría, cuando se trate de entidades sujetas a supervisión pública o ejercicio auditado. de entidades emisoras de valores admitidos a cotización en un mercado secundario oficial.
h) k) La prestación por el socio firmante del informe de servicios distintos del de auditoría a la entidad auditada.
l) La
percepción de honorarios derivados de la prestación de servicios de auditoría y distintos del de auditoría a la entidad auditada, un solo cliente, siempre que éstos constituyan un porcentaje significativo indebidamente elevado del total de los ingresos anuales del auditor de cuentas o sociedad de auditoría, cuentas, considerando la media de los últimos tres cinco años.
i) La prestación a un cliente de auditoría 3. a) A los efectos de servicios lo dispuesto en el apartado 2 anterior, el período de diseño y puesta cómputo para las incompatibilidades comprenderá desde el ejercicio en práctica que se realizan los trabajos hasta el tercer año anterior al ejercicio al que se refieran los estados contables auditados.
No obstante el párrafo anterior, en el supuesto
de sistemas que se trate de tecnología incompatibilidades derivadas del párrafo b) del apartado 2 anterior, deberá resolverse la situación de incompatibilidad con anterioridad a la información financiera, utilizados para generar aceptación del nombramiento como auditor.
b) Durante
los datos integrantes tres años siguientes al cese en sus funciones, los auditores de cuentas no podrán formar parte de los estados financieros órganos de dicho cliente, salvo que el cliente asuma administración o de dirección de la responsabilidad del sistema global empresa o entidad auditada, ni ocupar puesto de control interno trabajo en la misma, ni tampoco podrán tener interés financiero directo en la entidad auditada, o el servicio se preste siguiendo indirecto si es significativo para cualquiera de las especificaciones establecidas partes.
4. Los auditores serán contratados
por un periodo inicial que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el cliente, primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados por periodos máximos de tres años una vez que haya finalizado el cual debe asumir también periodo inicial. Durante el periodo inicial, o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que fueron contratados una vez finalizado el periodo inicial, no podrá rescindirse el contrato sin que medie justa causa.
Tratándose de entidades sometidas a supervisión pública, de sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, o de sociedades cuyo importe neto de
la responsabilidad cifra de negocios sea superior a 30.000.000 de euros, una vez transcurridos siete años desde el contrato inicial, será obligatoria la rotación del diseño, ejecución, evaluación auditor de cuentas responsable del trabajo y funcionamiento de la totalidad de los miembros del sistema. equipo de auditoría, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de tres años para que dichas personas puedan volver a auditar a la entidad correspondiente. Dicho plazo se entenderá cumplido en cualquier caso cuando, a su término, la entidad auditada se hallase sometida a supervisión pública o sus valores se encontrasen admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, o su importe neto de la cifra de negocios fuese superior a 30.000.000 de euros, con independencia de que, durante el transcurso del referido plazo, la entidad objeto de auditoría de cuentas, o los valores emitidos por ésta, no hubiesen cumplido durante algún período de tiempo alguna de las circunstancias mencionadas en este párrafo.
No obstante, cuando las auditorías de cuentas no fueran obligatorias, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en los párrafos anteriores.
5. A los efectos de este artículo:
a) Las menciones a la empresa o entidad o al cliente de auditoría se extenderán a aquellas otras con las que esté vinculada directa o indirectamente.
b) Las menciones a los auditores de cuentas se extenderán en su caso, a los cónyuges de los mismos y a los auditores de cuentas o sociedades de auditoría con los que tuvieran cualquier vinculación directa o indirecta, así como a las personas con capacidad para influir en el resultado final de la auditoría de cuentas, incluyendo las personas que forman la cadena de mando.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de noviembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-19744 Leer Qué cambió
2 de julio de 2010 BOE-A-2010-10421 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2007-13023 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
1 de junio de 1995 BOE-A-1995-7240 Leer Qué cambió
16 de julio de 1988 Texto original Leer

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