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Legislación › Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Artículo 8 sexies. Honorarios.

Artículo 8 sexies. Honorarios.

Los honorarios correspondientes a los servicios de auditoría se fijarán, en todo caso, antes de que comience el desempeño de sus funciones y para todo el periodo en que deban desempeñarlas. Los citados honorarios no podrán estar influidos o determinados por la prestación de servicios adicionales a la entidad auditada, ni podrán basarse en ningún tipo de contingencia o condición distinta a cambios en las circunstancias que sirvieron de base para la fijación de los honorarios. Por el ejercicio de dicha función, los auditores de cuentas o las sociedades de auditoría no podrán percibir ninguna otra remuneración o ventaja.

Se añade por el art. único.7 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. BOE-A-2010-10421

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