Legislación › Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Disposición adicional primera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de abril de 1994 y la del 2 de julio de 2010.
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Disposición adicional primera.
1. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, deberán someterse en todo caso a la auditoria de cuentas prevista en el artículo 1, apanado 2 de esta ley, las empresas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que coticen sus titulos en cualquiera de las Bolsas Oficiales de Comercio.
b) Que emitan obligaciones en oferta pública.
c) Que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera, incluyendo aquellas sociedades que ejercen como comisionistas sin tomar posiciones y a los Agentes de Cambio y Bolsa, aunque actúen como personas individuales y, en todo caso, las empresas o entidades financieras que deban estar inscritas en los correspondientes Registros del Ministerio de Economía y Hacienda y del Banco de España.
d) Que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado, dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan.
e) Que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y demás Organismos Públicos dentro de los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto.
2. Además, quedarán sometidas a la auditoría de cuentas establecida en el artículo 1, apanado 2 de esta Ley de Auditoría de Cuentas, las empresas, incluidas las sociedades cooperativas, y demás entidades que superen los limites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto. Dichos limites se referirán, al menos, a la cifra de negocios, al importe total del activo según balance y al número anual medio de empleados, y se aplicarán, todos o cada uno de ellos, según lo permita la respectiva naturaleza jurídica de cada empresa o entidad.
3. Lo previsto en esta Disposición Adicional disposición adicional no es aplicable a las empresas o entidades incluidas en el ámbito de las Administraciones Públicas ni a las Sociedades Estatales que formen parte del artículo 6.1.b) sector público estatal, autonómico o local, sin perjuicio de lo que disponga la Ley 11/1977, General Presupuestaria. Esta excepción no afectará normativa que regula dichas entidades del sector público. En todo caso, lo previsto en esta disposición adicional será aplicable a aquellas las sociedades mercantiles que emitan valores negociables y vengan obligadas a publicar un folleto informativo. formen parte del sector público estatal, autonómico o local.
4. Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, cuando no tengan que presentar cuentas anuales de su actividad en España, deberán someter a auditoría las informaciones contables que con carácter anual deban hacer públicas, y las que con carácter reservado remitan al Banco de España, de conformidad con las reglas contables que sean de aplicación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de julio de 2010 En vigor | BOE-A-2010-10421 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 1994 | BOE-A-1994-8489 | Leer | Qué cambió |
| 16 de julio de 1988 | Texto original | Leer |


