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Legislación › Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Artículo 70

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Artículo 70
1. Las concesiones serán inscribibles en el Registro de la Propiedad. Extinguida la concesión, la inscripción será cancelada de oficio o a petición de la Administración o del interesado.
2. Las concesiones no serán transmisibles por actos intervivos. inter vivos y mortis causa.
La transmisión inter vivos solo será válida si con carácter previo la Administración reconoce el cumplimiento, por parte del adquirente, de las condiciones establecidas en la concesión.
En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a título de herencia o de legado, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de aquél aquel, siempre que en el plazo de un año. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa a la Administración concedente, se entenderá que renuncian a la concesión.
No obstante, serán transmisibles las concesiones que sirvan de soporte
cuatro años comuniquen expresamente a la prestación de un servicio público, cuando la Administración autorice la cesión del correspondiente contrato de gestión del servicio, así como las reguladas en la Ley 23/1984, de 25 de junio, de cultivos marinos, el fallecimiento y las vinculadas a permisos de investigación o concesiones de explotación previstos en la legislación voluntad de minas e hidrocarburos.
La transmisión no será eficaz hasta
subrogarse. Transcurrido dicho plazo sin que no se haya producido el reconocimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en hubiera hecho la concesión. comunicación, la concesión quedará extinguida.
3. La constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones transmisibles, así como el embargo de las mismas, deberán ser comunicados previamente a la Administración concedente por las persona o entidad a cuyo favor se constituye el derecho.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de mayo de 2013 En vigor BOE-A-2013-5670 Leer Qué cambió
29 de julio de 1988 Texto original Leer

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