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Legislación › Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Artículo 78

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Artículo 78
1. El derecho a la ocupación del dominio público se extinguirá por:
a) Vencimiento del plazo de otorgamiento.
b) Revisión de oficio en los casos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
c) Revocación por la Administración cuando se trate de autorizaciones.
d) Revocación de las concesiones por alteración de los supuestos físicos existentes en el momento del otorgamiento, cuando no sea posible la modificación del título.
e) Renuncia del adjudicatario, aceptada por la Administración siempre que no tenga incidencia negativa sobre el dominio público o su utilización o cause perjuicios a terceros.
f) Mutuo acuerdo entre la Administración y el adjudicatario.
g) Extinción de la concesión de servicio público del que el título demanial sea soporte.
h) Caducidad.
i) Rescate.
j) Incurrir en prohibición de contratar, de acuerdo con el artículo 65.2 de esta Ley.
k) La falta de la comunicación expresa prevista en el artículo 70.2 de esta Ley en los casos de transmisión mortis causa de las concesiones.
l) La falta del reconocimiento previo por la Administración previsto en el segundo párrafo del artículo 70.2.
m) Revocación de la concesión cuando las obras e instalaciones soporten un riesgo cierto de ser alcanzadas por el mar.
2. Extinguido el derecho a la ocupación del dominio público, la Administración no asumirá ningún tipo de obligación laboral del titular de la actividad afectada.
3. El plazo para notificar la resolución del procedimiento por el que se declare la extinción del derecho a la ocupación del dominio público marítimo-terrestre será de doce dieciocho meses.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de mayo de 2013 En vigor BOE-A-2013-5670 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-25412 Leer Qué cambió
29 de julio de 1988 Texto original Leer

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