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Legislación › Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Artículo 90

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Artículo 90
1. Las infracciones se clasificarán en leves y graves.
2.
Se considerarán infracciones graves conforme a la presente Ley las siguientes:
a) Las acciones u omisiones que causen daños o menoscabo a La alteración de hitos de los bienes del dominio público marítimo-terrestre deslindes.
b) La ocupación
o a su uso, así como la ocupación utilización sin el debido título administrativo. administrativo del dominio público marítimo-terrestre, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la Administración para la cesación de la conducta abusiva.
b) c) La ejecución no autorizada de trabajos, obras, instalaciones, vertidos, cultivos, plantaciones o talas obras e instalaciones en el dominio público marítimo-terrestre sin marítimo-terrestre, así como el debido título administrativo. aumento de superficie, volumen o altura construidos sobre los autorizados.
c) d) La extracción no autorizada de áridos.
e)
El incumplimiento de lo establecido en materia de servidumbres y de las determinaciones contenidas en las normas aprobadas conforme limitaciones a la propiedad sobre los áridos establecidas en esta Ley.
d) El incumplimiento de las condiciones f) La interrupción de los correspondientes títulos administrativos, sin perjuicio accesos públicos al mar y de su caducidad. la servidumbre de tránsito.
e) g) La publicidad prohibida en el dominio público marítimo-terrestre o realización de construcciones no autorizadas en la zona las zonas de servidumbre de protección. protección y tránsito y acceso al mar.
f) El anuncio h) Las acciones u omisiones que impliquen un riesgo para la vida, salud o seguridad de actividades a realizar las personas, siempre que no constituyan delito y, en todo caso, el vertido no autorizado de aguas residuales.
i) La utilización del
dominio público marítimo-terrestre y de sus zonas de servidumbre para los usos no permitidos por la presente Ley.
j) La realización,
sin el debido título administrativo exigible conforme a esta Ley, de cualquier tipo de obras o instalaciones en pugna con sus condiciones. las zonas de servidumbre definidas en esta Ley, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la Administración para la cesación de la conducta abusiva o que, habiéndose notificado la incoación de expediente sancionador, se hubiere persistido en tal conducta.
g) La obstrucción k) Las acciones u omisiones que produzcan daños irreparables o de difícil reparación en el dominio público o supongan grave obstáculo al ejercicio de las funciones de policía que corresponden a la Administración.
h) l) El falseamiento de la información suministrada a la Administración Administración.
m) La reincidencia,
por propia iniciativa o a requerimiento comisión en el término de ésta.
i) El incumplimiento total o parcial
dos años, de otras prohibiciones establecidas en la presente Ley y la omisión más de actuaciones que fueren obligatorias conforme a ella. una infracción de carácter leve cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de mayo de 2013 En vigor BOE-A-2013-5670 Leer Qué cambió
29 de julio de 1988 Texto original Leer

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