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Legislación › Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Artículo 91

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Artículo 91
1. Las Tendrán el carácter de infracciones se clasificarán en leves y graves.
2. Serán infracciones graves:
las acciones u omisiones, además de las que no estén comprendidas en el artículo 90, las siguientes:
a) La alteración de hitos ocupación o la utilización sin el debido título administrativo del dominio público marítimo-terrestre no constitutivas de los deslindes. infracción grave.
b) La ejecución no autorizada de obras e instalaciones trabajos, vertidos, cultivos, plantaciones o talas en el dominio público marítimo-terrestre, así como marítimo-terrestre sin el aumento de superficie, volumen debido título administrativo.
c) Las acciones u omisiones que causen daños
o altura construidos sobre menoscabo a los autorizados. bienes del dominio público marítimo-terrestre o a su uso.
c) La extracción no autorizada d) El incumplimiento de áridos lo establecido en materia de servidumbres y el incumplimiento de las limitaciones determinaciones contenidas en las normas aprobadas conforme a la propiedad sobre los mismos. esta Ley.
d) La interrupción e) El incumplimiento de los accesos públicos al mar y las condiciones de la servidumbre los correspondientes títulos administrativos, sin perjuicio de tránsito. su caducidad.
e) f) La realización de construcciones publicidad no autorizadas autorizada en el dominio público marítimo-terrestre o en la zona de servidumbre de protección.
f) Las acciones u omisiones que impliquen un riesgo para la salud o seguridad g) El anuncio de vidas humanas, siempre que no constituyan delito, y, actividades a realizar en todo caso, el vertido no autorizado de aguas residuales.
g) La utilización del
dominio público marítimo-terrestre y de sus zonas de servidumbre para los usos no permitidos por la presente Ley.
h) La realización,
sin el debido título administrativo exigible conforme a esta Ley, de cualquier tipo de obras o instalaciones en las zonas de servidumbre definidas en esta Ley, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la Administración para la cesación de la conducta abusiva o que, habiéndose notificado la incoación de expediente sancionador, se hubiere persistido en tal conducta. pugna con sus condiciones.
i) Las acciones u omisiones que produzcan daños irreparables o de difícil reparación en el dominio público o supongan grave obstáculo h) La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que corresponden a la Administración.
j) i) La reincidencia en faltas leves antes del plazo establecido para su prescripción.
3. Tendrán el carácter
omisión de infracciones leves las acciones u omisiones previstas en el artículo 90 actuaciones que no estén comprendidas en fueran obligatorias conforme a la enumeración del apartado anterior. presente Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de mayo de 2013 En vigor BOE-A-2013-5670 Leer Qué cambió
29 de julio de 1988 Texto original Leer

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