Legislación › Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Disposición transitoria primera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de julio de 1988 y la del 31 de mayo de 2013.
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Disposición transitoria primera.
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución, los titulares de espacios de la zona marítimo-terrestre, playa y mar territorial que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la presente Ley pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión en el plazo de un año a contar desde la mencionada fecha. La concesión se otorgará por treinta años, prorrogables por otros treinta, respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canon, y se inscribirá en el Registro a que se refiere el artículo 37.3.
2. Los titulares de los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de esta Ley, por estar inscritos en el Registro de la Propiedad y amparados por los títulos a que se refiere el artículo 6.3 34 de la Ley de Costas de 26 Hipotecaria, pasarán a ser titulares de abril un derecho de 1969, quedarán sujetos al régimen establecido en la presente Ley para la utilización ocupación y aprovechamiento del dominio público, público marítimo-terrestre, por treinta años, respetando los usos y aprovechamientos existentes, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión.
No obstante lo anterior, si bien los titulares inscritos podrán solicitar, terrenos se destinaran a instalaciones e industrias incluidas en el plazo ámbito de un año, a contar desde aplicación de la entrada en vigor Ley 16/2002, de esta Ley, 1 de julio, de prevención y control integrados de la legalización contaminación, la concesión se otorgará previo informe del órgano ambiental de usos existentes, mediante la correspondiente concesión, Comunidad Autónoma en la que radique la ocupación. El informe determinará los términos de efectos que la disposición transitoria cuarta. Asimismo, tendrán preferencia, durante un período de diez años, ocupación tiene para el medio ambiente e incluirá, en los casos que proceda, las condiciones que deba contemplar la obtención concesión para garantizar una adecuada protección del medio ambiente. Este informe tendrá carácter determinante. Si la Administración General del Estado se aparta de los derechos su contenido deberá motivar las razones de ocupación interés general por las que lo hace, en la resolución por la que se otorgue o aprovechamiento que, deniegue la concesión.
Si el informe del órgano ambiental autonómico no fuera emitido en su caso, puedan otorgarse sobre dichos terrenos. el plazo de tres meses se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquéllos aquellos puedan ejercitar en defensa de sus derechos.
3. En los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a la práctica del correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá los efectos previstos en el artículo 13 para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público, aunque hayan sido ocupados por obras. Si bien, los titulares registrales de los terrenos, amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que resulten comprendidos en el deslinde practicado pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en los términos previstos en el apartado segundo de esta disposición.
4. En los tramos de costa en que esté completado el deslinde del dominio público marítimo-terrestre a la entrada en vigor de esta Ley, pero haya de practicarse uno nuevo para adecuarlo a las características establecidas en aquélla para los distintos bienes, los terrenos que resulten comprendidos entre la antigua y la nueva delimitación quedarán sujetos al régimen establecido en el apartado primero de esta disposición, computándose el plazo de un año para la solicitud de la concesión a que el mismo se refiere a partir de la fecha de aprobación del correspondiente deslinde.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si los terrenos, a que estos se refieren, hubieran sido inundados artificial y controladamente como consecuencia de obras o instalaciones realizadas al efecto y estuvieran destinados a actividades de cultivo marino o a salinas marítimas se excluirán del dominio público marítimo-terrestre, aun cuando sean naturalmente inundables.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de diciembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-13480 | Leer | Qué cambió |
| 31 de mayo de 2013 | BOE-A-2013-5670 | Leer | Qué cambió |
| 29 de julio de 1988 | Texto original | Leer |


