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Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 100.

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Artículo 100 100.
Constituyen infracciones graves de las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 95 de esta Ley, los siguientes actos u omisiones:
a) El nombramiento, por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores, los organismos rectores de los demás mercados, oficiales o no, mercados secundarios oficiales, la Sociedad de Bolsas, la Sociedad de Sistemas, los sistemas de liquidación y compensación, o las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones, de miembros de su Consejo de Administración y, en su caso, de Directores Generales sin la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, cuando proceda, de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de mercados de ámbito autonómico.
a) bis. a bis) La falta de comunicación, depósito o publicación como hecho relevante a que se refiere el apartado 2 del artículo 112 de esta ley. Ley.
b) La falta de remisión en plazo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de cuantos documentos o informaciones deban remitírsele o ésta requiera en el ejercicio de sus funciones, siempre que la citada Comisión hubiera recordado por escrito la obligación o reiterado el requerimiento.
b) bis. b bis) La falta de elaboración o de publicación del informe anual de gobierno corporativo a que se refiere el artículo 116 de esta ley, Ley, o la existencia en dicho informe de omisiones o datos falsos o engañosos. engañosos; el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 113, 114 y 115 de esta Ley; y, el carecer las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de un Comité de Auditoría, en los términos establecidos en la disposición adicional decimoctava de esta Ley.
c) El incumplimiento por las entidades comprendidas en el artículo 86 de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones, formulación de cuentas o sobre el modo en que deban llevarse los libros y registros oficiales, registros, así como de las normas sobre consolidación. consolidación, salvo que constituya infracción muy grave.
c bis) Presentar las entidades sometidas a la supervisión prudencial empresas de la Comisión Nacional del Mercado servicios de Valores, inversión, los grupos consolidados consolidables de empresas de servicios de inversión y los conglomerados financieros en que estas se integren, deficiencias en la organización administrativa los procedimientos administrativos y contable o contables; en los procedimientos mecanismos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos, riesgos; o en su estructura organizativa, una vez que haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes y siempre que ello no constituya infracción muy grave.
d) La percepción por los miembros quienes presten servicios de los mercados secundarios, oficiales o no, inversión de comisiones en cuantía superior a los límites en su caso establecidos o sin haber cumplido el requisito de previa publicación y comunicación de las tarifas en el supuesto de que ello resulte obligatorio.
e) El incumplimiento por aquellos que no sean empresas de servicios de inversión, ni entidades financieras, ni fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que deriven de lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 38 y 43 y 44 de la misma.
f) El uso indebido de las denominaciones a las que se refiere el número 5 apartado 6 del artículo 64.
g) La inobservancia por las empresas de servicios de inversión de las reglas que se dicten al amparo de lo previsto en la letra e) b) del número apartado 1 del artículo 70.
h) g bis) El incumplimiento de la normativa obligación de hacer pública la información a que se dicte al amparo refiere el artículo 70 bis, así como la publicación de lo previsto en dicha información con omisiones o datos falsos, engañosos o no veraces.
h) La inobservancia por las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de los requerimientos formulados por
la letra d) del número1 Comisión Nacional del artículo 70, cuando no constituya infracción muy grave. Mercado de Valores en virtud de lo establecido en los artículos 33 y 34 de esta Ley.
i) La denegación injustificada, o los retrasos injustificados y reiterados, en la transmisión y ejecución de órdenes de suscripción, compra o venta de valores valores, en un mercado secundario oficial o sistema multilateral de negociación, que reciban las personas habilitadas legalmente a ejercer tales actividades.
j) La falta de comunicación de informaciones a los organismos rectores de los mercados secundarios, secundarios oficiales o no, sistemas multilaterales de negociación, o a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los casos en que dicha comunicación sea preceptiva con arreglo a esta Ley, ley así como el incumplimiento de las obligaciones de difusión y disposición pública publica de información contenida en los artículos 35 y 35.bis. 35 bis cuando no constituya infracción constituyan infracciones muy grave graves conforme al artículo anterior.
j bis) La no remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las comunicaciones previstas en el artículo 59 bis cuando no constituya infracción muy grave, o la comunicación reiterada de operaciones de forma defectuosa.
k) El cese o disminución incumplimiento de una participación significativa incumpliendo lo previsto las obligaciones establecidas en el número 9 del artículo 69. 69 bis, cuando no constituya infracción muy grave.
l) La realización de publicidad con infracción de las disposiciones del Ministro de Economía y Hacienda a que se refiere el artículo 94 de esta Ley o que, en general, deba reputarse ilícita. de sus normas de desarrollo.
ll) La realización de ofertas públicas de venta o suscripción o la admisión a negociación sin cumplir los requisitos de los artículos 25.3 y 4, 26.1, 30 bis o 32, la colocación de la emisión sin atenerse a las condiciones básicas establecidas en el folleto, en caso de que deba elaborarse dicho documento, o la omisión de datos relevantes o la inclusión de inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño en dicho documento, cuando, en todos estos supuestos, no se considere infracción muy grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99.n).
m) El incumplimiento de las normas previstas en esta Ley en materia de información a sus clientes, por parte de las entidades que ejerzan habitualmente actividades relacionadas con el mercado de valores, en el caso de que esta información resulte obligatoria.
m) bis.
La inexistencia de la página web prevista en el apartado 2 del artículo 117 y en el apartado 5 del artículo 82, o la falta de publicación en la misma de la información señalada en dichos artículos dicho artículo y en el apartado 5 del artículo 82 o en sus normas de desarrollo.
n) Incurrir las empresas de servicios de inversión o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezcan en insuficiente cobertura de los requerimientos de recursos propios mínimos, establecidos reglamentariamente o exigidos, en su caso, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a una empresa o grupo determinado, permaneciendo en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses, siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
ñ) El incumplimiento de las políticas específicas que, con carácter particular, hayan sido exigidas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a una empresa de servicios de inversión o grupo consolidable en materia de provisiones, reparto de dividendos, tratamiento de activos o reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas, cuando las referidas políticas no se hayan adoptado en el plazo fijado al efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el incumplimiento no sea constitutivo de infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
o) Los incumplimientos previstos en los apartados a), c), d), h), j) h) y q) j) del artículo anterior, cuando tengan carácter ocasional o aislado o no concurra la nota de habitualidad a que tales apartados se refieren. aislado.
p) La llevanza por las entidades citadas en el artículo 86 de los libros de contabilidad y registros obligatorios con un retraso superior a cuatro meses.
q) Las infracciones leves cuando durante los dos años anteriores a su comisión el infractor haya sido objeto de sanción por el mismo tipo de infracción.
r) (Derogada) La realización, con carácter ocasional o aislado, por las personas que presten servicios de inversión, de actividades para las que no están autorizadas.
s) La efectiva administración o dirección de las entidades a que se refiere el refieren las letras a), b), c) y e) del artículo 84.1 de esta Ley por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.
t) La infracción inobservancia por quienes presten servicios de las normas inversión de conducta establecidas las obligaciones, reglas y limitaciones previstas en el Título VII de esta Ley, los apartados 2 y 3 del artículo 70 ter, o en las disposiciones dictadas en su desarrollo, los artículos 70 quáter, 79, 79 bis, 79 ter, 79 quinquies y 79 sexies, cuando no constituyan constituya infracción muy grave, con arreglo a lo previsto en el artículo anterior. grave.
u) El incumplimiento por las entidades emisoras con valores admitidos a negociación en los mercados secundarios de valores de sus obligaciones respecto del sistema de registro de dichos valores.
v) La realización por parte de empresas de servicios de inversión, o de otras entidades autorizadas, de operaciones en un mercado, mercado secundario oficial o sistema organizado multilateral de negociación de valores u otros instrumentos financieros, que no hayan obtenido las autorizaciones exigidas en esta Ley.
w) El desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación incumplimiento de los precios lo dispuesto en el Mercado artículo 83 ter de Valores la presente Ley, cuando no tenga la consideración de constituya infracción muy grave. grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
x) El incumplimiento de lo dispuesto las obligaciones establecidas en el apartado 2 del artículo los artículos 81 y 82 de esta Ley Ley, cuando no constituya infracción muy grave. grave con arreglo a lo previsto en el artículo anterior.
x bis) El incumplimiento de la obligación de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de operaciones sospechosas de constituir abuso de mercado, establecida en el artículo 83 quáter de esta Ley.
x ter) La adopción de las medidas previstas en los artículos 81.4, 83 y 83 bis de esta Ley de forma insuficiente.
y) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 41 de esta Ley cuando no constituyan infracción muy grave.
z) La falta de publicación o de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la información y documentación que haya de publicarse o enviarse a aquélla, como consecuencia de actuaciones que obliguen a la presentación de una oferta pública de adquisición de valores, en el transcurso de la misma o una vez finalizada, cuando no sea infracción muy grave de acuerdo con lo dispuesto en la letra r) del artículo anterior.
z.bis) z bis) La publicación o el suministro de información o documentación relativas a una oferta pública de adquisición con omisión de datos o con inclusión de inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño, cuando no fuera infracción muy grave de acuerdo con lo dispuesto en la letra r) del artículo anterior.
z.ter) z ter) La falta de inclusión en el informe de gestión de las sociedades cotizadas de la información exigida por el artículo 116.bis 116 bis de esta Ley o la existencia de omisiones o datos falsos o engañosos.
La infracción contemplada en la letra a bis) se impondrá solidariamente a cualquiera de los partícipes en el pacto parasocial.

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En vigor desdeLa introdujo
17 de junio de 2016 En vigor BOE-A-2015-8147 Leer Qué cambió
20 de junio de 2015 BOE-A-2015-6789 Leer Qué cambió
29 de abril de 2015 BOE-A-2015-4607 Leer Qué cambió
24 de diciembre de 2014 BOE-A-2014-12589 Leer Qué cambió
28 de junio de 2014 BOE-A-2014-6726 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-13723 Leer Qué cambió
6 de octubre de 2011 BOE-A-2011-15622 Leer Qué cambió
2 de octubre de 2011 BOE-A-2011-13240 Leer Qué cambió
28 de julio de 2011 BOE-A-2011-12909 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2011 BOE-A-2011-4117 Leer Qué cambió
1 de julio de 2009 BOE-A-2009-10751 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-21913 Leer Qué cambió
13 de agosto de 2007 BOE-A-2007-7787 Leer Qué cambió
24 de abril de 2005 BOE-A-2005-6561 Leer Qué cambió
15 de marzo de 2005 BOE-A-2005-4172 Leer Qué cambió
19 de julio de 2003 BOE-A-2003-14405 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2002 BOE-A-2002-22807 Leer Qué cambió
18 de noviembre de 1998 BOE-A-1998-26345 Leer Qué cambió
16 de abril de 1994 BOE-A-1994-8489 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 BOE-A-1992-12545 Leer Qué cambió
28 de marzo de 1991 BOE-A-1991-7736 Leer Qué cambió
30 de junio de 1990 BOE-A-1990-15347 Leer Qué cambió
29 de enero de 1989 Texto original Leer

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