Legislación › Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 100.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de junio de 1990 y la del 28 de marzo de 1991.
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Artículo 100
Constituyen infracciones graves de las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 95 de esta Ley, los siguientes actos u omisiones:
a) El nombramiento por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores de miembros de su Consejo de Administración o del Director general de la sociedad, sin la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Bolsas de Valores.
b) La falta de remisión en plazo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de cuantos documentos o informaciones deban remitírsele o ésta requiera en el ejercicio de sus funciones, siempre que la citada Comisión hubiera recordado por escrito la obligación o reiterado el requerimiento.
c) El incumplimiento por los miembros de los mercados secundarios oficiales de valores de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones, formulación de cuentas, o sobre el modo en que deban llevarse los libros y registros obligatorios.
d) La percepción por los miembros de los mercados secundarios oficiales de comisiones en cuantía superior a los límites en su caso establecidos o sin haber cumplido el requisito de previa publicación y comunicación de las tarifas en el supuesto de que ello resulte obligatorio.
e) El incumplimiento por los miembros de los mercados secundarios oficiales de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que deriven de lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley o de las disposiciones dictadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la misma.
f) El uso indebido de las denominaciones a las que se refiere el artículo 65 de la Ley.
g) La inobservancia por las Sociedades y Agencias de Valores de las normas reguladoras de sus operaciones activas y pasivas a que se refiere el artículo 73.
h) La reducción de los recursos propios de las Sociedades y Agencias de Valores a nivel inferior al 80 por 100 del mínimo establecido y la permanencia en esta situación durante un período de tiempo superior a dos meses e inferior a seis.
i) La denegación injustificada, o los retrasos injustificados y reiterados, en la transmisión y ejecución de órdenes de suscripción, compra o venta de valores en un mercado oficial que reciban las personas habilitadas legalmente a ejercer tales actividades.
j) La falta de comunicación de informaciones a los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales o a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los casos en que dicha comunicación sea preceptiva con arreglo a esta Ley y no constituya infracción muy grave conforme al artículo anterior.
k) La participación en el capital de las Sociedades y Agencias de Valores infringiendo lo previsto en el artículo 68 de esta Ley.
l) La realización de publicidad con infracción de las disposiciones del Ministro de Economía y Hacienda a que se refiere el artículo 94 de esta Ley o que, en general, deba reputarse ilícita.
m) El incumplimiento de las normas previstas en esta Ley en materia de información a sus clientes, por parte de las entidades que ejerzan habitualmente actividades relacionadas con el mercado de valores, en el caso de que esta información resulte obligatoria.
n) La infracción del principio de prioridad de los intereses del cliente consagrado en los artículos 79 y 80 de esta Ley cuando no constituya infracción muy grave conforme al artículo anterior, así como la inobservancia de lo dispuesto en su artículo 83.
o) Los incumplimientos previstos en los apartados a), c), d), h), j) y q) del artículo anterior, cuando tengan carácter ocasional o aislado o no concurra la nota de habitualidad a que tales apartados se refieren.
p) La llevanza por las entidades citadas en el artículo 86 de los libros de contabilidad y registros obligatorios con un retraso superior a cuatro meses.
q) Las infracciones leves cuando, durante los dos años anteriores a su comisión, el infractor haya sido objeto de sanción firme por el mismo tipo de infracción.
r) El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 de esta Ley.


